SAP Murcia 448/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2014:1928
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00448/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 315/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio del año dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal número 60/12-0002 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Norberto, representado por el Procurador Sr. Luna Moreno y defendido por la Letrada Sra. Herranz Valera, y como demandadas y ahora apeladas la concursada Agrumexport, S. A., representada por la Procuradora Sra. Belda González y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mateo, y Dª. Magdalena, administradora concursal de la concursa, asistida del Letrado Sr. Segura Caballero. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 10 de febrero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Norberto contra la Administración Concursal y contra la mercantil concursada Agrumexport, S. A., con expresa condena en costas a la parte actora. Acuerdo el mantenimiento íntegro del informe definitivo de la Administración Concursal en relación a la calificación del crédito como subordinado que aparece en dicho informe con el ordinal 265 ( B) a favor de don Norberto por importe total de 317.897#19 euros, derivado de las costas a la que fue condenada la concursada en procedimiento ordinario 3/2009 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n° Uno de Murcia -por importe de 207.282#56 eurosmás las costas derivadas de la apelación que ascienden a la cantidad de 110.614#63 euros. Si bien en la nota aclaratoria del Texto Definitivo con el ordinal 265 (B) deberá constar que dicho crédito es calificado como subordinado por tratarse de un crédito comunicado con posterioridad al plazo de impugnación de la lista de acreedores y hasta la presentación de los textos definitivos, y no como consta por la especial vinculación del acreedor con la concursada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Norberto, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, oponiéndose parcialmente la Administración Concursal y totalmente la concursada, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 315/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 22 de mayo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Norberto era socio de la mercantil Agrumexport, S. A., y planteó contra la misma un juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia con el número 3/2009, para que se declarase la nulidad de acuerdos sociales por los que la mercantil adquiría las acciones del actor. Dicho procedimiento finalizó por sentencia del Juzgado de fecha 4 de noviembre de 2010, que estimaba íntegramente la demanda, que fue confirmada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, de fecha 6 de septiembre de 2012, imponiendo en ambos casos las costas a la mercantil demandada-apelante, tasaciones de costas que, una vez adquirida firmeza las sentencias, fueron practicadas el 2 (por el Juzgado) y el 6 (por la Audiencia) de mayo de 2013, y que suponían respectivamente 207.282#56 # y 110.614#63 #, en total 317.897#19 #.

La mercantil fue declarada en situación de concurso el 24 de abril de 2012, siendo publicado en el BOE de 12 de mayo de igual año.

D. Norberto plantea ahora incidente concursal frente a la concursada, la mercantil Agrumexport, S.

A., y a su Administración Concursal para que se le reconozcan como créditos contra la masa las cuantías de las dos tasaciones de costas procesales, por separado, o un único crédito contra la masa por un total de 317.897#19 #, por las originadas en el procedimiento seguido contra la concursada, iniciado antes de la declaración del concurso y liquidado después. Con carácter subsidiario pide que se reconozca que se trata de un crédito ordinario y no subordinado.

La concursada se opone negando que se traten de créditos contra la masa, sino que serían concursales, y dentro de ellos subordinados, no por ser el acreedor socio de la concursada, como había motivado la Administración Concursal para darles esa calificación, sino por haber sido comunicados tardíamente. Por su parte la Administración Concursal se opone a que sean considerados créditos contra la masa, pero se allana a la pretensión subsidiaria de que sean considerados como créditos ordinarios.

Se dicta sentencia que desestima el incidente concursal pues no se encuentran en el caso de los apartados 3º ni 10º del art. 84.2 LC, pero son créditos subordinados, aunque no por ser el acreedor socio de la concursada, sino por haberlos comunicado tardíamente. Impone al actor las costas del incidente.

Contra tales pronunciamientos formula protesta el actor incidental y una vez que se ha dictado auto de apertura de la fase de liquidación interpone recurso de apelación contra este auto (recurso vehicular) y contra la sentencia dictada en el incidente, denunciando infracción del art. 84.2.3 º y 10º LC, pues estamos ante unas costas a las que ha sido condenada la concursada en el procedimiento iniciado antes de la declaración del concurso, pero finalizado después, siendo exigibles desde que el Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial aprobaron las respectivas tasaciones de costas, lo que ha tenido lugar después de la declaración de concurso, por lo que se trata de créditos contra la masa . Con carácter subsidiario denuncia infracción de los artículos 89, 90, 92.1 y 93.2LC, porque la Administración Concursal calificó el crédito como subordinado por vinculación del acreedor con la concursada, de la que era socio en más del 10 % de participaciones, y, pese a que la Administración Concursal se allanó a la pretensión subsidiaria del actor incidental para que se consideraran créditos concursales ordinarios, la concursada invocó extemporáneamente que eran subordinados por no haberlos comunicado en su momento procesal oportuno y no haber impugnado la lista provisional. Entiende que la concursada al contestar a la demanda incidental se ha apartado del Texto Definitivo que fijaba la lista de acreedores, variando la calificación de la Administración Concursal, y no le ha permitido a él hacer alegaciones al respecto, causándole indefensión. Por todo ello interesa que se califiquen sus créditos como concursales o, subsidiariamente, como ordinarios. Del recurso se dio traslado a las otras partes. La concursada se opone totalmente, defendiendo que se trata de créditos subordinados, mientras que la Administración Concursal sólo se opone a la pretensión de que se califiquen como créditos contra la masa, pero mantiene su allanamiento a que sean calificados como ordinarios.

SEGUNDO

No es preciso pedir la revocación del auto que abría la fase de liquidación, pues dicho auto es de 31 de enero de 2014 y la sentencia apelada de 10 de febrero de 2014, por lo tanto posterior, y directamente apelable al no existir otras resolución posterior próxima que permitiera la apelación, al haberse dictado en un incidente concursal iniciado antes de la apertura de la fase de liquidación, pero resuelto después.

No motiva qué errores de hecho o de derecho imputa a dicho auto, fuera de una genérica referencia al art. 24 CE, por lo que nunca podría...

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