SJMer nº 1 196/2016, 20 de Junio de 2016, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
ECLIES:JMMU:2016:2735
Número de Recurso257/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: MSP

Modelo: M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2011 0001023

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000257 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000257 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. URBANITE, S.L. (INMOBILIARIA ELECTRA, S.A.)

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 196/2016

En Murcia a veinte de junio de 2016.

La Iltma. Srª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado en el concurso 257/2013 sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa presentada a instancias de la mercantil URBANITE S.L. (actual INMOBILIARIA ELECTRA S.A.) contra la administración concursal de INTERSA LEVANTE S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda promovida por URBANITE S.L. (actual INMOBILIARIA ELECTRA S.A.) interesando que se dicte sentencia acordando el abono inmediato de las costas a cuyo abono fue condenada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Valencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a las demandadas a fin de que contestaran en el improrrogable término de diez días, dentro del cual compareció la administración concursal de INTERSA LEVANTE S.A. oponiéndose a la demanda en base a los argumentos que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Que al no solicitarse por las partes celebración de vista, quedaron las actuaciones para sentencia sin más trámite.

CUARTO

En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente incidente y por INMOBILIARIA ELECTRA S.A. se promueve demanda interesando que se dicte sentencia acordando el abono inmediato de las costas a cuyo abono fue condenada la concursada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Valencia.

Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión básicamente que en su día comunicó esos créditos a la administración concursal para que le fuesen reconocidos como créditos contra la masa, y que la administración concursal se negó a ello afirmando que merecen la consideración de ordinarios o subordinados pero no de créditos contra la masa, porque tienen origen en un procedimiento anterior a la declaración del concurso y no fueron comunicados.

Que el motivo de no haberlos comunicado es porque ello resultaba imposible al haberse devengado después de la declaración del concurso, pero que la existencia del procedimiento era perfectamente conocida por el administrador concursal pues fue la concursada con el consentimiento y autorización de la administración concursada quien interpuso la demanda y posteriores recursos de apelación y casación.

Que al ser costas generadas por procesos continuados en interés del concurso y por recursos interpuestos después del concurso son créditos contra la masa.

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión la administración concursal de INTERSA LEVANTE se opuso argumentando, en esencia, que la demanda origen del crédito por costas a favor de la actor fue presentada por la ahora concursada antes de la declaración del concurso. Que lo que deba entenderse como créditos contra la masa debe efectuarse con criterios restrictivos. Que lo que se discute por las partes son dos extremos, el momento del devengo de las costas y si el procedimiento donde se originaron debe considerarse de interés para la masa:

  1. -Respecto del primero considera que como el procedimiento se inició antes del concurso el devengo del crédito por costas judiciales es anterior.

  2. - Respecto de la segunda cuestión, afirma que como los procedimientos no han supuesto un beneficio para la masa, al ser las resoluciones recaídas en las tres instancias en su contra, los créditos que de ellos nacen no pueden ser encuadrados en el artículo 84.2.3º de la LC

TERCERO

Centrado en los anteriores términos, en líneas generales, las cuestiones discutidas son dos: el momento del devengo del crédito derivado de costas procesales y si en el caso el procedimiento iniciado por la concursada contra la ahora actora redundo o no en interés del concurso y, en consecuencia, si el crédito discutido debe ser calificado o no de crédito contra la masa.

Respecto a la primera cuestión, la parte actora considera que el devengo del crédito por costas se produce con el dictado del decreto que aprueba su tasación, en tanto que la administración concursal entiende que se devengan con la presentación de la demanda, pero lo cierto es que obligación de pagar las costas tiene su origen en una resolución judicial, que atendiendo a los principios de vencimiento, y en su caso complejidad del asunto, temeridad o mala fe, determina el contenido y alcance de la repercusión de los gastos procesales. No es hasta el dictado de la resolución firme que impone las costas,- en el caso hasta el dictado de la sentencia dictada en casación el día 7 de febrero de 2014,- cuando se devenga o nace la obligación de pagar las costas, pues hasta ese momento puede ser dejada sin efecto su imposición, con independencia de que su determinación o cuantificación, y, por tanto, su exigibilidad se verifique posteriormente cuando se aprueba su tasación.

Por tanto, en el caso que nos ocupa el devengo de los créditos objeto de la litis se produjo después de declarado el concurso.

Respecto a la naturaleza de concursal o no del crédito nacido por la imposición de costas después de declarado el concurso, el problema que suscitan las partes es si en el caso concreto discutido se puede considerar que estamos o no ante costas o gastos judiciales que derivan de juicios en interés de la masa y que continúen o se inicien tras la declaración del concurso, y por tanto se serían incardinables o no en el artículo 84.2.3º de la L.C . Dicho precepto establece que: "Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 3º. Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos".

A la hora de interpretar ese precepto no debe olvidarse que el régimen general en materia de clasificación de créditos, es el de la poda de privilegios y preferencias, habiendo destacado la propia exposición de motivosde la Ley Concursal que éste es uno de los pilares básicos de la reforma concursal, y en este sentido los créditos contra la masa en cuanto prededucibles se configuran como una especia de privilegios o al menos como alteración de la regla de la par conditio creditorum, lo que obliga a seguir un tratamiento restrictivo en la apreciación de los créditos contra la masa.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 17 de julio de 2014 , -citada por el administrador concursal en su contestación-, se pronuncia en su fundamentos de derecho primero, respecto a un supuesto idéntico al de autos, diciendo que :"D. David era socio de la mercantil Agrumexport, S. A., y planteó contra la misma un juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia con el número 3/2009, para que se declarase la nulidad de acuerdos sociales por los que la mercantil adquiría las acciones del actor. Dicho procedimiento finalizó por sentencia del Juzgado de fecha 4 de noviembre de 2010 , que estimaba íntegramente la demanda, que fue confirmada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, de fecha 6 de septiembre de 2012 (AC 2012, 1548) , imponiendo en ambos casos las costas a la mercantil demandada-apelante, tasaciones de costas que, una vez adquirida firmeza las sentencias, fueron practicadas el 2 (por el Juzgado) y el 6 (por la Audiencia) de mayo de 2013, y que suponían respectivamente 207.282?56 € y 110.614?63 €, en total 317.897?19 €.

La mercantil fue declarada en situación de concurso el 24 de abril de 2012, siendo publicado en el BOE de 12 de mayo de igual año.

D. David plantea ahora incidente concursal frente a la concursada, la mercantil Agrumexport, S. A., y a su Administración Concursal para que se le reconozcan como créditos contra la masa las cuantías de las dos tasaciones de costas procesales, por separado, o un único crédito contra la masa por un total de 317.897?19 €, por las originadas en el procedimiento seguido contra la concursada, iniciado antes de la declaración del concurso y liquidado después. Con carácter subsidiario pide que se reconozca que se trata de un crédito ordinario y no subordinado.

La concursada se opone negando que se traten de créditos contra la masa, sino que serían concursales, y dentro de ellos subordinados, no por ser el acreedor socio de la concursada, como había motivado la Administración Concursal para darles esa calificación, sino por haber sido comunicados tardíamente. Por su parte la Administración Concursal se opone a que sean considerados créditos contra la masa, pero se allana a la pretensión subsidiaria de que sean considerados como créditos ordinarios.

Se dicta sentencia que desestima el incidente concursal pues no se encuentran en el caso de los apartados 3º ni 10º del art. 84.2 LC (RCL 2003, 1748) , pero son créditos subordinados, aunque no por ser el acreedor...

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