ATS, 18 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:8460A |
Número de Recurso | 1439/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1439/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE ELCHE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AGS/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1439/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Teodoro y don Valentín presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 154/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 787/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.
Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Ginés Juan Vicedo presentó escrito, en nombre y representación de don Teodoro y de don Valentín , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Manuel Lara Medina, en nombre y representación de Clarke, Modet & Cía S.L. y de doña Adelaida , presentó escrito, personándose como parte recurrida.
Por providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito fechado el 8 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que las recurridas, Clarke, Modet & Cía S.L. y doña Adelaida , por escrito de 11 de junio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de una indemnización por incumplimiento de contrato de registro de modelo de utilidad formulada por los creadores del mismo contra la mercantil Clarke, Modet España & Cº España y la agente doña Adelaida , y también condena a la mercantil Patentes y Marcas Pomares, S.L. junto con las anteriores, pero, a ésta, solo a la devolución de lo pagado por el contrato y a su resolución.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) de 11 de marzo de 2016 estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Clarke, Modet España & Cº España y la agente doña Adelaida , y deja sin efecto la condena a Clarke, Modet España & Cº España y a la agente doña Adelaida al pago de 81.000 euros a los actores.
Más en concreto, la recurrente ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación se articula en un motivo único.
El motivo se funda en la infracción de los arts. 66 y 154 LP y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 1163/2001, de 7 de diciembre , 417/2007, de 11 de abril , 663/2011, de 11 de octubre .
El motivo único en que se articula el recurso de casación, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.
Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).
Por otro lado, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :
Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta
.
El motivo se funda en la infracción de los arts. 66 y 154 LP y la doctrina de la sala. Y, a lo largo del desarrollo del motivo, se contienen alegaciones sobre las pruebas periciales practicadas, y el tenor de los arts. 66 y 154 LP, en cuanto el recurso discrepa con el razonamiento de la sentencia recurrida relativo a que "la actora no ha aportado dato alguno que permitiera conocer cual fue la pérdida que personalmente sufrieron los actores, esto es, los Sres Teodoro y Valentín ".
Por lo tanto, se plantea una cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba en el recurso de casación, cuestión que no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, y que únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Teodoro y don Valentín contra la sentencia dictada, con fecha de 11 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 154/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 787/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.