STS 663/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS LLC, S.C., representada por la Procurador Dª. Rocío Sampere Meneses (desistido) y la entidad SONY MUSIC ENTERTAINTMENT (Spain) S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; sieno parte recurrida la entidad SHAKETOWN MUSIC, S.L., representada por el Procurador Dª. María Luisa Noya Otero. Autos en los que también han sido parte DOÑA Virginia , DOÑA Agustina y DOÑA Bibiana , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad Shaketown Music, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario sobre resolución contractual por incumplimiento de contrato ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Madrid, siendo parte demandada las entidades Sony Music Entertainment (Spain) S.A. y Sony Atv Music Publishing Holdings Llc. S.C.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a las demandadas: a. A que se declare la resolución por incumplimiento de los contratos celebrados ante Shaketown Music y Sony Music Entertainment (Spain) S.A. y entre Shaketown Music y Sony Atv Music Publishing Holdings Llc, S.C. todos ellos firmados el 1 de abril de 2002. b. A que dicha resolución se declare con efectos de la fecha de la sentencia y por tanto con efectos "ex nunc" o no retroactivos, al tratarse de una relación duradera y de tracto sucesivo. c. A que dicha resolución tenga efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la sentencia, declarándose la obligación de las demandadas de abonar cualesquiera cantidades pendientes de liquidación hasta el momento de la declaración de la resolución. d. A la restitución a la actora de los "masters" o grabaciones originales, en todas sus versiones, así como el arte final gráfico de cada una de las grabaciones en todos los países en que se ha editado cualquier grabación del artista LAS KETCHUP. e. La prohibición de las demandadas de comercializar en el futuro las obras musicales y fonográficas de la actora. f. Al abono de la indemnización por daños y perjuicios que resulte en ejecución de sentencia.".

  1. - La Procurador Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Sony ATV Music Publishing Holdings Llc, S.C., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas a la entidad actora.".

    Se formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "y, en consecuencia: a) Condena a Shaketown Music S.L. a pagar a mi representada la cantidad de 63,95 euros, junto con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la presente reconvención. b) Condene a Shaketown Music, S.L. a entregar a mi representada el contrato de edición suscrito entre dicha entidad y LAS KETCHUP elevado a público. c) Condene a Shaketown Music, S.L. a otorgar escritura pública del contrato de coedición suscrito entre dicha entidad y mi representada, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, procederá ese digno Juzgado a otorgarla en su nombre. d) Condene a la actora a las costas de la presente reconvención.".

  2. - La Procurador Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad Shaketown Music S.L., contestó a la reconvención planteada por la entidad Sony ATV Music Publishing Holdings Llc, S.C., suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente con expresa imposición de costas a la actora reconvencional.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Sony Music Entertainment (Spain), S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada con expresa imposición de costas al actor.

    Formuló reconvención y suplicó al Juzgado dictase Sentencia "por la que se declare que Shaketown Music, S.L. ha incumplido el contrato de licencia y el contrato de gestión discográfica, suscritos ambos en fecha 1 de abril de 2002; se declaren resueltos, por incumplimiento de Shaketown Music S.L, el contrato de licencia y el contrato de gestión discográfica suscritos ambos en fecha 1 de abril de 2001, produciéndose dicha resolución con los efectos previstos en la Cláusula 11 del contrato de gestión discográfica y en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Segundo, y manteniéndose por tanto la vigencia de la licencia respecto del primer fonograma de Las Ketchup ya editado (Las Hijas del Tomate); se condene a Shaketown Music, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a Sony Music por los daños y perjuicios que le ha causado, entendiendo dicha parte prudencialmente que la cuantía indemnizatoria que Shaketown debe ser condenada a pagar a su mandante debe ascender, como mínimo, a la cantidad de 983.074, 1 euros conforme se establece en el informe pericial que acompañaron como Documento nº 62, o a la cuantía que pudiera determinarse en periodo probatorio, o la que ese digno Juzgado estimase más conveniente a la luz de las pruebas practicadas; y se condene a Shaketown Music, S.L. a pagar las costas del presente procedimiento".

  4. - La Procurador Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad Shaketown Music S.L., contestó a la reconvención planteada por la entidad Sony Music Entertainment (Spain), S.A., suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente con expresa imposición de costas a la actora reconvencional.

  5. - Por las representaciones de las entidades Sony Music Entertainment (Spain), S.A. y Shaketown Music, S.L., se presentaron escritos ampliando respectivamente la demanda reconvencional y demanda original contra Doña Virginia , Doña Agustina y Doña Bibiana .

  6. - El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Doña Virginia , Doña Agustina y Doña Bibiana , contesto a las demandas (original y reconvencional), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando íntegramente ambas demandas deducidas contra ellas con expresa imposición de las costas a las demandantes.

  7. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Trece de Madrid, dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Shaketown Music, S.L., representada por el Procurador Doña María Luisa Noya Otero, contra Sony Music Entertainment (Spain) S.A., Sony Atv Music Publishing Holdings Llc S.L. y Doña Virginia , Doña Agustina y Doña Bibiana absuelvo a Sony Music Entertainment (Spain) S.A., Sony Atv Music Publishing Holdings Llc, S.C. y Doña Virginia , Doña Agustina y Doña Bibiana de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas a Shaketown Music, S.L. Desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Sony Music Entertainment (Spain) S.A. contra Shaketown Music S.L. y Doña Virginia , Doña Agustina y Doña Bibiana absuelvo a Shaketown Music S.L. y y Doña Virginia , Doña Agustina y Doña Bibiana de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas de la reconvención a Sony Music Entertainment (Spain) S.A. Desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Sony Atv Music Publishing Holdings Llc, S.C. contra Shaketown Music S.L., absuelvo a Shaketown Music S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a Sony Atv Music Publishing Holdings Llc, S.C.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades Shaketown Music, S.L. y Sony Music Entertainment (Spain), S.A.; la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, dictó Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Shaketown Music, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de los de esta Villa, en sus autos nº 343/03, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis. Desestimamos el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Sony Music Entertainment Spain S.A. contra la sentencia ya identificada en el párrafo anterior. Revocamos dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente: 1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Shaketown Music, S.L., contra Sony Music Entertainment Spain S.A., Sony Atv Music Publishing Holdings Llc S.C., Dª. Virginia , Dª. Agustina y Dª. Bibiana . 2º.- Declaramos resueltos en interés del actor, los contratos celebrados por los demandados Sony Music Entertainment Spain S.A., Sony Atv Music Publishing Holdings Llc, S.C. 3º.- La resolución del ordinal anterior se entiende con efectos a la fecha de la demanda, debiéndose liquidar hasta esa fecha las cantidades pendientes de liquidación. 4º.- Las demandadas Sony Music Entertainment Spain, S.A., Sony Atv Music Publishing Holdings Llc, S.C. restituirán a la actora los master o grabaciones originales en todas sus versiones, y el arte final gráfico de cada una de las grabaciones en todos los países en que se haya editado cualquier grabación de las artistas las Ketchup, absteniéndose de comercializar en el futuro obras musicales y fonográficas de la actora. 5º.- Las demandadas Sony Music Entertainment Spain, S.A., Sony Atv Music Publishing Holdings Llc S.C. indemnizarán a la actora en las cantidades que, a título de indemnización de daños y perjuicios, que se acrediten en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases sentadas en el Fundamentos Jurídico 8º de esta resolución. 6º.- Absolvemos a todas las demandadas de los demás pedimentos formulados en su contra. 7º.- Confirmamos íntegramente la sentencia de instancia en cuanto desestima la reconvención formulada por Sony Atv Music Publishing Holdings Llc. S.C. contra Shaketown Music S.L. 8º.- No hacemos expresa condena en las costas de 1ª Instancia causadas por la demanda principal. 9º.- No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada causadas por el recurso de Shaketown Music S.L. 10º.- Imponemos a Sony Music Entertainment Spain, S.A., las costas de esta alzada causadas por su recurso, y las de 1ª instancia causadas por su reconvención.".

TERCERO

La Procurador Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Sony Atv Music Publishing Holdings Llc, S.C., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, respecto la Sentencia dictada en apelación de fecha 28 de diciembre de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.- PRIMERO.- Se alega infracción del art. 218, apartado 2 de la LEC . SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 218, apartado 1 LEC , en relación con el art. 216 del mismo Texto Legal. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- PRIMERO .- Se denuncia infracción del art. 1257 del Código Civil . SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 1124 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción del art. 1101 del Código Civil .

  1. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Sony Music Entertainment (Spain), S.A., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, respecto la Sentencia dictada en apelación de fecha 28 de diciembre de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.- PRIMERO.- Se alega infracción del art. 219 de la LEC en relación con el art. 209.4 del mismo Texto legal. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 218, apartado 1 LEC , en relación con el art. 216. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- PRIMERO .- Se alega infracción del art. 1124 del Código Civil . SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil .

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de julio de 2008, se tuvo por interpuestos los recursos anteriormente mencionados, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS LLC, S.C., representada por la Procurador Dª. Rocío Sampere Meneses y la entidad SONY MUSIC ENTERTAINTMENT (Spain) S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; y como parte recurrida la entidad SHAKETOWN MUSIC, S.L., representada por el Procurador Dª. María Luisa Noya Otero.

SEXTO

Por Auto de esta Sala de 12 de enero de 2010 , se tuvo por desistida a la mercantil Sony Atv Music Publishing Holdings Llc, S.C., del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce .

SEPTIMO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 23 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SONY MUSIC ENTERTAINTMENT (SPAIN), S.A." contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo nº 26/2007 , dimanante del juicio ordinario nº 343/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

OCTAVO

Dado traslado, la Procurador Dª. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad Shaketown Music, S.L., presentó escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación formulados de contrario.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre el incumplimiento contractual, y consiguiente petición de resolución, recíprocamente atribuidos por las partes contratantes respecto de los contratos celebrados el 1 de abril de 2002 denominados de "licencia", "gestión discográfica", "primera opción" o "nuevos talentos" y de "coedición musical". A las peticiones respectivas de resolución, en demanda y reconvención, se acumulan otras pretensiones accesorias, resaltando la de condena a indemnización de daños y perjuicios.

Por la entidad mercantil SHAKETOWN MUSIC S.L. se dedujo demanda contra SONY MUSIC ENTERTAINMENT (Spain), S.A. y SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS, LLC en la que solicitó se declare la resolución de los contratos celebrados entre la actora y las demandadas, con efectos desde la fecha de la sentencia, y por tanto "ex nunc" o no retroactivos, al tratarse de una relación duradera y de tracto sucesivo, y que dicha resolución tenga efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la sentencia, con obligación de las demandadas de abonar cualesquiera cantidades pendientes de liquidación hasta el momento de la declaración de la resolución. Asimismo se solicita la restitución a la actora de los "masters" o grabaciones originales, en todas sus versiones, así como el arte final gráfico de cada una de las grabaciones en todos los países en que se ha editado cualquier grabación del artista LAS KETCHUP, la prohibición de las demandadas de comercializar en el futuro las obras musicales y fonográficas de la actora, y el abono de la indemnización por daños y perjuicios que resulte en ejecución de sentencia.

Por SONY MUSIC S.A. se formuló demanda reconvencional pidiendo se declaren resueltos, por incumplimiento de Shaketown Music S.L, el contrato de licencia y el contrato de gestión discográfica suscritos ambos en fecha 1 de abril de 2001, produciéndose dicha resolución con los efectos previstos en la Cláusula 11 del contrato de gestión discográfica y en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Segundo, y manteniéndose por tanto la vigencia de la licencia respecto del primer fonograma de Las Ketchup ya editado (Las Hijas del Tomate); se condene a la actora reconvenida Shaketown Music, S.L. a indemnizar a Sony Music por los daños y perjuicios que le ha causado, entendiendo prudencialmente que la cuantía indemnizatoria que Shaketown debe ser condenada a pagar a reconviniente debe ascender, como mínimo, a la cantidad de 983.074, 1 euros conforme se establece en el informe pericial acompañado como Documento nº 62, o a la cuantía que pudiera determinarse en periodo probatorio, o la que el Juzgado estime más conveniente a la luz de las pruebas practicadas.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Madrid el 12 de septiembre de 2006 , en los autos de procedimiento ordinario 343 de 2003, desestima las respectivas demandas principal y reconvencional, debiendo señalarse, aunque el tema carece de trascendencia para el presente recurso extraordinario, que la desestimación se extendió a las personas físicas Dña. Virginia , Dña. Agustina y Dña. Bibiana , componentes del conjunto Las Ketchup, cuya incorporación al proceso tuvo lugar mediante un incidente posterior a la demanda y reconvención.

La Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de diciembre de 2007, en el Rollo núm. 26 de 2007 , acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación de Shaketown y desestimar el de Sony Music, y, con revocación de la resolución del Juzgado, dispone: «1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Shaketown Music, S.L., contra Sony Music Entertainment Spain S.A., Sony Atv Music Publishing Holdings Llc S.C., Dª. Virginia , Dª. Agustina y Dª. Bibiana . 2º.- Declaramos resueltos en interés del actor los contratos celebrados por los demandados Sony Music Entertainment Spain S.A., Sony Atv Music Publishing Holdings Llc, S.C. 3º.- La resolución del ordinal anterior se entiende con efectos a la fecha de la demanda, debiéndose liquidar hasta esa fecha las cantidades pendientes de liquidación. 4º.- Las demandadas Sony Music Entertainment Spain, S.A., Sony Atv Music Publishing Holdings Llc, S.C. restituirán a la actora los máster o grabaciones originales en todas sus versiones, y el arte final gráfico de cada una de las grabaciones en todos los países en que se haya editado cualquier grabación de las artistas Las Ketchup, absteniéndose de comercializar en el futuro obras musicales y fonográficas de la actora. 5º.- Las demandadas Sony Music Entertainment Spain, S.A., Sony Atv Music Publishing Holdings Llc S.C. indemnizarán a la actora en las cantidades que, a título de indemnización de daños y perjuicios, que se acrediten en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases sentadas en el Fundamento Jurídico 8º de esta resolución. 6º.- Absolvemos a todas las demandadas de los demás pedimentos formulados en su contra. 7º.- Confirmamos íntegramente la sentencia de instancia en cuanto desestima la reconvención formulada por Sony Atv Music Publishing Holdings Llc. S.C. contra Shaketown Music S.L. 8º.- No hacemos expresa condena en las costas de 1ª Instancia causadas por la demanda principal. 9º.- No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada causadas por el recurso de Shaketown Music S.L. 10º.- Imponemos a Sony Music Entertainment Spain, S.A., las costas de esta alzada causadas por su recurso, y las de 1ª instancia causadas por su reconvención.».

Por Auto de 17 de abril de 2008 se desestimó la aclaración solicitada por la parte demandada.

Por la entidad mercantil SONY MUSIC ENTERTAINMENT (Spain), S.A. se interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 23 de marzo de 2010 . El recurso por infracción procesal se compone de dos motivos en los que respectivamente se denuncia infracción de los artículos 219 en relación con el 209.4 , ambos LEC, con base en que la sentencia recurrida reserva para ejecución de sentencia la evaluación y cuantificación de los daños y sienta las bases de una indemnización nunca antes solicitada por la actora, causando grave indefensión a la recurrente, e infracción de los artículos 218.1 y 216, ambos LEC , en la medida que la sentencia recurrida infringe las normas sobre congruencia al fijar unas bases de indemnización completamente novedosas, y sin previa petición de la propia parte actora. El recurso de casación se compone asimismo de dos motivos, en los que respectivamente se denuncia infracción del art. 1124 CC y de los arts. 1101 y 1106 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

Los motivos de los recursos hacen referencia desde las distintas perspectivas procesal y sustantiva a dos cuestiones fundamentales del pleito: la declaración de resolución contractual y si concurrió incumplimiento sustancial que la justifique, y la condena a la indemnización de daños y perjuicios.

El pronunciamiento de la sentencia recurrida declarativo de la resolución contractual no conculca el ordenamiento jurídico. Es cierto que dicha sentencia objeto de impugnación (fto. quinto, último párrafo) señala [...] «Por el contrario, donde sí daremos razón a ambos litigantes es sobre el problema de la resolución de los contratos entre ellos. El actor la pidió, el demandado no se opone, porque también le interesa, y la actitud procesal y extraprocesal de las partes es no tener el menor interés en que subsistan, y en esas condiciones, estimaremos parcialmente el recurso [se está refiriendo al de apelación de Shaketown] declarándolos resueltos». Sin embargo, y con independencia de la ubicación sistemática en la sentencia del citado razonamiento (a propósito de cuestiones procesales), en cualquier caso, tal apreciación no constituye la "ratio decidendi" de la decisión del Tribunal. La razón determinante de la resolución contractual se halla en la estimación de la existencia de un incumplimiento contractual y en su calificación de esencial. El incumplimiento se razona con claridad y precisión en el fundamento octavo. Se alude a la cláusula 4 , b) del contrato de licencia, y se expresa que consistió en la realización de sincronizaciones y mezclas (remix) sin la necesaria autorización al respecto, que era exigible conforme a lo pactado. A la esencialidad del incumplimiento, como justificativo de la pretensión resolutoria ex art. 1124 CC, se refiere el fundamento undécimo de la Sentencia recurrida, que de manera terminante concluye que «de todos los incumplimientos denunciados solo es de gravedad la falta de autorización para versiones y remix». No resulta discutida en los recursos la realidad del incumplimiento, y no es aceptable la alegación que pretende excluir la esencialidad a efectos resolutorios. Es cierto que la apreciación de esa esencialidad es verificable en casación, dado que, al afectar a la significación jurídica de un hecho, se afronta una "questio iuris", pero la función del Tribunal casacional no va más allá de ponderar la razonabilidad del juicio jurídico del juzgador que conoce en instancia. No se trata de hacer un nuevo juicio, sino de valorar el ya efectuado, que en el caso en absoluto es voluntarista, desproporcionado o disconforme con el buen sentido. Es verdad que desde la perspectiva económica del caso, que suele ser un factor relevante para medir la entidad de incumplimiento -grado de insatisfacción producida al acreedor-, se desconoce el alcance o trascendencia de la afectación. Pero no es menos verdad que desde el punto de vista jurídico, factor igualmente relevante, la vulneración contractual ha sido sustancial porque hay que convenir que la utilización de un derecho de propiedad intelectual de titularidad ajena de un modo distinto, o con mayor amplitud, a como fue autorizado constituye una deslealtad y una conculcación contractual de relieve para poder afectar a la continuidad del vínculo, y ello tanto más si se tiene en cuenta, y ahora sí que opera como argumentación de refuerzo el razonamiento ya comentado del fundamento quinto "in fine", que ninguna de las partes está interesada en el mantenimiento de la relación contractual. Por lo expuesto decae el primer motivo del recurso de casación de SONY MUSIC.

TERCERO

La segunda cuestión objeto de examen en los recursos se refiere al pronunciamiento condenatorio al abono de daños y perjuicios, y presenta tres facetas diversas que se resumen en: existencia del daño o perjuicio, criterio para la determinación del "quantum", y procedimiento a seguir para la concreción o especificación de la cuantía indemnizatoria.

El primer tema -existencia o realidad del daño o perjuicio- no ofrece duda. No solo es una evidencia "in se" -"in re ipsa"-, sino que además la apreciación de tal realidad se razona de modo convincente en el fundamento de derecho octavo de la resolución recurrida. Es más, ninguna de las infracciones legales objeto de denuncia permite cobijar la disconformidad expresada en las alegaciones de la parte recurrente, pues la realidad de un daño es fundamentalmente fáctica y, por consiguiente, solo cuestionable generalmente en el ámbito de la prueba -carga o valoración-.

El segundo tema hace referencia al criterio que establece la resolución recurrida para la baremización del daño. En primer lugar debe señalarse que el Tribunal no está limitado por el principio de la congruencia en la determinación de las bases con arreglo a las cuales se ha de cuantificar la indemnización, siempre que no se altere el sistema legal indemnizatorio pedido, o rebase la cuantía postulada. La pretensión de que el juzgador queda circunscrito a acoger las pautas que indique el perjudicado, o en otro caso a dictar sentencia absolutoria para quien causó el daño, es irrazonable y contraria a la doctrina constitucional del TC y jurisprudencia de este Tribunal. Además, en el caso, el criterio fijado por la sentencia, tanto en la perspectiva de la realidad del daño, como, todavía más, en el de la regalía hipotética, no solo no es irrazonable, sino incluso beneficioso para Sony. Al establecer que «para las diversas versiones la base será las mismas que se utilizan en el contrato para calcular los derechos del actor, y que para las mezclas y remixes se hará por los mismos criterios que se utilizan con carácter principal para la remuneración del actor, pero en función del número de canciones del fonograma "Las hijas del Tomate", y en proporción al número total de canciones que contenga cada disco» no impone ningún recargo gravoso por el incumplimiento, y no resulta conforme al ordenamiento jurídico, ni es justo, que la entidad incumplidora y causante del perjuicio pretenda salir indemne de la utilización de un derecho patrimonial ajeno, para lo que sabía que no contaba con autorización.

La tercera faceta de la cuestión indemnizatoria hace referencia al problema del procedimiento a seguir para la definitiva fijación judicial de "cuantum" indemnizatorio. La parte recurrente tiene razón al sostener que el procedimiento de ejecución no es idóneo en el caso porque, efectivamente, la concreción de la base consistente en el número de infracciones cometidas - tema complejo- aleja la aplicación de tal trámite, por mucho que se trate de flexibilizar el precepto del art. 219 LEC , y que requiera una interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE . Pero nada obsta a remitir la cuantificación al planteamiento en otro proceso "ad hoc". Tal posibilidad de remisión no requiere petición de la demandante, como parece entender la Sentencia recurrida, y así en repetidas ocasiones lo tiene acordado esta Sala, y aunque no se puede convertir en un subterfugio para salvar lo que debe tener lugar en el proceso, porque se volvería, agravados, a los males que producía la aplicación [que no el contenido] del art. 360 LEC 1881 , y que, manera en exceso rigurosa, trató de evitar el art. 219 LEC 2000 , sin embargo en casos como el de autos -pluralidad de incumplimientos y dificultad de individualización cuantitativa, y de fijación inicial- es procedente acordar la remisión en aras del principio de la tutela judicial efectiva y que no resulten faltos de protección judicial legítimos intereses vulnerados (art. 24.1 CE ).

CUARTO

De lo expuesto resulte: a) que se deben desestimar los respectivos motivos segundos del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación; b) que se debe estimar parcialmente el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal; c) que no procede modificar pronunciamientos sobre costas de las instancias, ni imponerlas por el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 398.2 LEC ); y, d) que deben imponerse a la entidad recurrente las costas causadas por el recurso de casación, al ser desestimado en su totalidad (art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que estimamos en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de SONY MUSIC ENTERTAINMENT (Spain), S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2007, Rollo de apelación número 26 de 2007 , en el sentido de sustituir la referencia del apartado 5º del fallo "en ejecución de sentencia" por la de "en otro proceso", manteniendo en todo lo restante dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en dicho recurso.

SEGUNDO.- Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal antes expresada contra la antedicha Sentencia, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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