SAP Alicante 107/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:853
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000154/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000787/2011

SENTENCIA Nº 107/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a once de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000787/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante CLARKE, MODET & CO., S.L. e Consuelo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador Sr/a.MANUEL LARA MEDINA y MANUEL LARA MEDINA y dirigidos por el Letrado Sr/a. JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER, y como apelada Carlos Antonio y Ángel, representados por el Procurador Sr/a. GINES JUAN VICEDO y GINES JUAN VICEDO y dirigidos por el Letrado Sr/a. AMADO BROTONS RIPOLL

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/06/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Antonio y D Ángel, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Ginés Juan Vicedo, contra CLARKE, MODET&CO S.L.y Dña. Consuelo

, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina, y contra A. POMARES S.L. PATENTES Y MARCAS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Pérez Hernández, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados CLARKE, MODET&CO S.L.y Dña. Consuelo, así como a A. POMARES S.L. PATENTES Y MARCAS, a la resolución del contrato con devolución de lo pagado, según las facturas aportadas a la demanda como documentos 7 a 10, y tan solo a CLARKE, MODET&CO S.L.y Dña. Consuelo a abonar a los actores la indemnización de daños y perjuicios que se cifran en 81.000 euros, así como los intereses legales que procedan desde la interpelación judicial. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CLARKE, MODET & CO., S.L. e Consuelo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000154/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Marzo de 2016

.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima parcialmente la sentencia de instancia, la demanda en reclamación de una indemnización por incumplimiento de contrato de registro de modelo de utilidad deducida por los creadores del mismo contra la mercantil Clarke Modet España & Cº España y la agente Doña Consuelo, también condena a la mercantil Patentes y Marcas Pomares SL junto con las anteriores, pero a esta solo a la devolución de lo pagado por el contrato y a su resolución.

Recurren Clarke Modet España & Cº España y Doña Consuelo, alegando falta de legitimación pasiva, pues ni Clarke Modet, ni Doña Consuelo fueron parte en el contrato, que convinieron las mercantiles Nobuck SLy Print Shop SL con Patentes y Marcas Pomares SL. Por más que se diga que los demandantes Carlos Antonio y Ángel son los creadores del invento y tengan cedidos sus derechos a Nobuck SL y Print Shop SL, esto no le otorga la subrogación para reclamar, ni los convierte en parte en el contrato, porque aunque siendo perjudicados no están legitimados para pedir la resolución del contrato, ni la devolución de lo pagado, ni para reclamar una indemnización por lucro cesante y daño emergente sufrido por las mercantiles contratantes. Que Clarke Modet, si ha mantenido relación con Patentes y Marcas Pomares SL, de quien recibe el encargo de de registre el modelo de utilidad designando la firma a tal efecto a su agente Doña Consuelo . Que en consecuencia, su responsabilidad solo podría venir por la vía de la responsabilidad extracontractual, acción que no se ha ejercitado. Pero si se estimare que sí, la acción estaría prescrita. Que la mercantil recurrente, no recibió el encargo de comprobar si el modelo reunía los requisitos de patentabilidad legalmente establecidos. Una vez retirada la solicitud del modelo, Clarke Modet sí la solicitó de la Oficina Española de Patentes y Marcas, resultando del informe que el modelo era copia de otros registrados y no merecía la protección registral, por lo que solo podrían haber explotado el modelo hasta que se les exigiese retirarlo, por lo que ningún perjuicio derivado de la falta de registro se les produjo. Por otra parte los demandantes no han aportado dato o elemento alguno que permita acreditar cual fue la pérdida o daño experimentados por los Sres. Carlos Antonio y Ángel

. Estos no se identifican con Nobuck SL ni con Print Shop SL, cuyo accionariado se desconoce, así como los perjuicios de cada socio. Los actores, personas físicas, no pueden demandar daño emergente sobre la base de las pérdidas sufridas o beneficios dejados de obtener por unas empresas cuya identidad accionarial se desconoce. En este sentido, si el daño sufrido como inventores provenía de la perdida de los royalties que percibían de tales empresas por la cesión de los derechos para la comercialización del bolso, resulta que no existe dato alguno en el procedimiento que permita conocerlos, pues no se encuentra en toda la documentación obrante en el procedimiento, información sobre cuáles eran las cantidades que percibían los demandantes por la cesión de sus derechos, tampoco por reparto de beneficios de las mercantiles, en las que también se desconoce su porcentaje de participación. En tercer lugar tampoco se considera acreditada las supuestas pérdidas de Atrio Difusión SL y Print Shop SL, pues la pericia de la recurrente no es coincidente con la de la recurrida, aunque se diga en la sentencia, más que en considerar que tal como ha hecho los cálculos el perito de la actora la cantidad a la que llega es correcta, pero sin que en modo alguno acepte la misma. El perito Sr Valeriano llega a conclusiones totalmente distintas a las del perito de la actora. Encuarto lugar, reconoce la sentencia que se trata de pérdida de beneficio industrial sufrido por las mercantiles de los actores cuando no existe prueba alguna de dicha pertenencia. Por último se discrepa de la conclusión de la sentencia de fijar la indemnización en el 50% de lo reclamado, pues si la sentencia reconoce que el modelo carecía de novedad o inventiva para registrarse, ningún perjuicio se le seguiría para unas mercantiles que ni son parte en el pleito, ni se conoce su composición accionarial.

Se opone la recurrida, sosteniendo los razonamientos de la sentencia. Así mantiene la legitimación de los Srs Carlos Antonio y Ángel y de los demandados Clarke Modet España & Cº España y Doña Consuelo, titulares los primeros del modelo de utilidad y encargados los segundos del registro a través del mediador Patentes y Marcas Pomares SL, no procediendo prescripción alguna. Hace constar que solo reclama el daño emergente pues el lucro cesante seria mayor. En cuanto a la patentabilidad del modelo, no le afecta la existencia de modelos similares todos ellos concedidos. Que nadie reclamó en los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud del modelo, como permite el art. 149.1 de la Ley de Patentes, publicada la solicitud en 1/8/2005, fue concedida en 2/11/2005 y publicada la concesión en 16/1172005, solo el error de los demandados privó a los actores del ejercicio de sus derechos. Trae a colación la compatibilidad de las responsabilidades contractual y extracontractual tal como recoge la sentencia y considera que de la negligencia de los demandados nace la obligación de indemnizar. Finalmente trae colación jurisprudencia y sentencias de Audiencias en torno a la valoración de la prueba, en especial la pericial para terminar sosteniendo la corrección de la...

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