ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8400A
Número de Recurso4621/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4621/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 4621/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de enero de 2018, por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/4621/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/4621/2017, preparado por la procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, en representación de KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., contra el Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima de fecha 27 de junio de 2017 , desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el Auto de 26 de mayo de 2017, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso del procedimiento ordinario 212/2017 contra el TEAC.

Acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], impone al escrito de preparación, en tal grado que resulta inhábil para la finalidad que le es propia de acreditar, identificar y justificar las circunstancias legalmente establecidas en el citado precepto.

Todo ello, conforme al artículo 90.4 b) LJCA , en relación con el artículo 89.2 f) del mismo texto legal , imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA ).

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe

.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta de su Abogado del Estado, por importe de 2.000 euros. Practicada la tasación de costas el 27 de febrero de 2018 fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de la sociedad KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. [en lo sucesivo «KLEWERMAN»], presentó escrito el día 9 de marzo de 2018 impugnando la tasación de costas por considerarlas excesivas por cuanto «se limita a dar cuenta de una minuta de honorarios cuya cuantía reclamada nos parece tremendamente abusiva, si tenemos en cuenta el vacío de contenido concreto y la esencia misma de las actuaciones, puesto que se trata del estudio de un documento de preparación del recurrente sobre el cumplimiento o no de los requisitos que la Ley exige para la admisibilidad del recurso de casación» (sic). Subsidiariamente, propone reducir los honorarios del Abogado del Estado a 200 euros.

CUARTO

La Abogacía del Estado, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2008, se opuso a la impugnación deducida de contrario alegando, en síntesis:

  1. La minuta se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en la providencia de 8 de enero de 2018 por la que se inadmite el recurso de casación preparado.

  2. Según reiterada jurisprudencia, es inviable la reducción de la cuantía de las costas fijada, ya que la Sala ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado. Añade que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en el incidente de tasación de costas, en razón a que el Tribunal ya prefijó su importe. Interesa el dictado de resolución que desestime la impugnación cursada de contrario.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018 de la Letrada de la Administración de Justicia se acordó interesar informe al Colegio de Abogados de Madrid, que fue emitido el 24 de abril de 2018, considerando que los honorarios no deben exceder de 800 €, atendiendo al trabajo efectivamente realizado, sin que ello suponga demérito alguno para su actuación profesional.

SEXTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó, en fecha de 16 de mayo de 2018, decreto desestimando la impugnación de la tasación de costas planteada, argumentando en su Fundamento de derecho Primero que «La tasación de costas de 27 de febrero de 2018 ha sido practicada en cumplimiento a lo acordado en la providencia de fecha 8 de enero de 2018, por lo que es debida». Y en su Fundamento de derecho Segundo que «la fijación por la Sala en Providencia de fecha 8 de enero de 2018 por la que se inadmite el recurso de casación planteado, de la cuantía máxima de 2.000 euros que, en concepto de las costas podían ser reclamadas por la parte recurrida, la Administración del Estado hace inoperante la pretensión de reducción de los honorarios por excesivos, pese al informe de ICAM, pues la sala ya tomó en consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado por el Sr. Abogado del estado para ponderar el importe máximo de los honorarios a minutar».

SÉPTIMO

La representación procesal de KLEWERMAN interpuso recurso de revisión contra el anterior Decreto de tasación de costas, de 16 de mayo de 2018, en base a los siguientes motivos:

  1. - Reiterando lo manifestado en la impugnación de la tasación de costas, por considerar excesiva la cuantía de 2.000 euros, derivada, únicamente, de la personación y estudio del escrito de preparación del recurrente.

  2. - Discrepancia con la consideración de que sea inoperante la reducción de los honorarios por excesivos. Trae a colación la Sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2009 (recurso 1041/2006 , ES:TS:2009:348) en la que se afirma (FD 3º) que «La evaluación del trabajo profesional realizado en este caso por el Abogado del Estado ha de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, sino una serie de factores o circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad en relación con el interés y cuantía económica del escrito, tiempo que requirió normalmente emplear» (sic).

  3. - Infracción del artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [«LEC »].

OCTAVO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de revisión, solicitando su desestimación alegando que:

  1. - El recurso de revisión no aporta nada diferente de lo ya expuesto en el escrito de impugnación de la tasación de costas.

  2. - El recurrente no ha puesto de manifiesto circunstancias excepcionales que justifiquen la reducción de la minuta. El criterio establecido por la Sala, plasmado en muchas resoluciones judiciales (entre otros, los autos de 22 de junio de 2006 [casación 4987/2991], de 26 de septiembre de 2008 [casación para unificación de doctrina 68/2002) y de 9 de julio de 2009 [casación 1863/2006]) es que la fijación en Sentencia o auto de la cuantía máxima de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme a los artículos 90.8 y 139 LJCA , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado.

  3. - El criterio de la sala, en cuanto a los Dictámenes emitidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, es considerarlos como meramente orientativos (autos de 13 y 17 de marzo de 2015 [casación 853/2013 y 873/2013]).

  4. - Finalmente, y al socaire de la modificación operada por la Disposición Final 4 de la Ley 3/2017, de 27 de Junio , que da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas (BOE de 28 de noviembre) [«LAJEIP»], arguye en sus alegaciones que en las minutas presentadas por los Abogados del Estado también se debe entender incluido el concepto de representación de la Administración Pública que la Ley les atribuye y que se corresponde a las funciones de procuraduría que ejercen los Procuradores y por las cuales presentan sus honorarios y se incluyen en las tasaciones de costas. De tal forma que los Abogados del Estado ejercen una doble función frente a la Administración Pública, por un lado, de representación y, por otro de defensa y por ambas funciones debe ser valorado y cuantificado su trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 2.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en la providencia de 8 de enero de 2018, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal . tras constatarse que el Abogado del Estado se personó en las actuaciones y formuló oposición a la admisión de trámite del recurso preparado.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

A la anterior cuestión ya dimos respuesta en nuestro auto de 19 de enero de 2018 , en el sentido que ahora reiteramos.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 ( casación 4987/2001: ECLI:ES:TS:2006:9349A); 26 de septiembre de 2008 ( casación para unificación de doctrina 68/2002: ECLI:ES:TS:2008:10328A); 16 de octubre de 2008 ( casación 4609/2002:ECLI:ES:TS:2008:12058A); 9 de julio de 2009 ( casación 1863/2006: ECLI:ES:TS:2009:9832A); 14 de julio de 2010 ( casación 4534/2004:ECLI:ES:TS:2010:12452A); y 2 de junio de 2016 ( casación 537/2015: ECLI:ES:TS :2016:5241A)] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 LJCA (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 (ECLI:ES:TS :2014:10407A), en cuyo fundamento de derecho segundo se dice: «Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 - recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe».

SEGUNDO

En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación. Recuérdese que la LJCA señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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