ATS 922/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8430A
Número de Recurso2992/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución922/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 922/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2992/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2992/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 922/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 46/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 1107/2015 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Guillermo de los delitos de falsedad, estafa y administración desleal enjuiciados en la presente causa, así como a Noemi y a Ignacio de su responsabilidad como partícipes a título lucrativo, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales e imponiendo a la Acusación Particular los 2/3 restantes de dichas costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Millán , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Bernal García.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto a la valoración de la prueba, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Guillermo , Noemi y Ignacio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Campins Crespí, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, en el primer motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto a la valoración de la prueba, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que los hechos probados chocan frontalmente con el razonamiento lógico que se infiere objetivamente de la prueba practicada, sin que la motivación de la Sentencia justifique dicha interpretación, habiéndose omitido circunstancias determinantes en el delito de falsificación de documentos, de estafa y de administración desleal, lo que ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el segundo motivo alega, infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

En los hechos probados de la sentencia se dice que el acusado Guillermo , en su calidad de administrador único de la entidad ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN, certificó la celebración de dos Juntas Generales que nunca llegaron a celebrarse y pese a ello el Tribunal considera que su actuación no es punible, por cuanto los denunciantes eran conocedores de los acuerdos adoptados en las citadas Juntas, en concreto la decisión de proceder a la obtención de dos préstamos hipotecarios. Entiende que es indubitada la falsificación de documento mercantil realizada por el acusado y por tanto resultaría punible, de acuerdo con los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal .

Y por otra parte, los hechos probados de la sentencia llevan necesariamente a la aplicación del tipo penal de los artículos 248 y 250.1 del Código Penal dado que la actuación realizada por Guillermo , aprovechando su condición de administrador único, fue la de utilizar un bien inmueble del que era titular la sociedad por él administrada, para obtener del Banco Sabadell un préstamo hipotecario por importe de 110.000 €, cuya finalidad era la de ingresar el dinero obtenido en el patrimonio personal del acusado y en el de la acusada, la Sra. Noemi .

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que La parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  2. Describen los Hechos Probados que en fecha 24 de abril de 1998, Millán , junto con otras personas, constituyó la entidad mercantil ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., suscribiendo el Sr. Millán cincuenta participaciones (los números 51 a 100). En fecha 21 de octubre de 1998, se nombró administrador único de dicha Sociedad a Guillermo , quien, en ese momento, no ostentaba condición de socio de dicha Sociedad.

    En fecha 21 de noviembre de 2000, el Sr. Millán compró las participaciones 1 a 50 de dicha Sociedad al otro socio que hasta ese momento existía. En fecha 9 de octubre de 2001, el Sr. Millán vendió a Guillermo las participaciones 76 a 100 de la meritada sociedad, deviniendo desde ese momento socio de la meritada Sociedad y manteniendo el cargo de administrador único.

    Guillermo se mantuvo en el cargo de administrador único hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en la que se celebró Junta General Extraordinaria de la sociedad ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L, acordándose el cese del Guillermo como administrador y el nombramiento de Millán como nuevo administrador único. Dicha Junta fue convocada por orden dada mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca en el procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 544/2009 y a petición del Sr. Millán . A dicha Junta no asistió el Sr. Guillermo administrador único. La entidad mercantil ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., prácticamente desde el inicio de su actividad, generó efectos financieros suscritos con la entidad bancaria BANCA MARCH S.A. para, en el ejercicio de su actividad, ir pagando a proveedores y subcontratistas. Sobrevenidos problemas de liquidez de dicha entidad, muchos de estos efectos financieros fueron renovados a sus vencimientos, siendo asumidos o garantizados por SONDEMAR PROJECT S.L. o BALEAR GESCONTA S.L., así como personalmente por el Sr. Millán y el Sr. Guillermo , socios de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L.

    Y así, en fecha 21 de junio de 2005, la Banca March S.A. concedió un crédito hipotecario identificado con el número de contrato NUM000 a la entidad ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. para circulante de pagos y cobros de la Sociedad, afectando a la finca NUM001 del Registro de la propiedad nº 5 de Palma, con una responsabilidad de 60.000 euros de principal, siendo la finca hipotecada propiedad del Sr. Guillermo y la Sra. Angustia . Dicho préstamo tenía un plazo de 3 años.

    Llegado el mes de noviembre de 2006, ni la entidad ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., ni SONDEMAR PROJECT S.L. ni BALEAR GESCONTA S.L., ni los dos socios, podían hacer frente a los pagos, por lo que la BANCA MARCH obligó a los socios a otorgar una garantía hipotecaria sobre la vivienda del Sr. Guillermo que ya venía hipotecada por los 60.000 euros a favor de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., es decir, la finca NUM001 del Registro de la propiedad nº 5 de Palma, para aglutinar las deudas existentes en la BANCA MARCH contra ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., las de SONDEMAR PROJECT S.L., BALEAR GESCONTA y deudas de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., garantizadas o asumidas personalmente por los Sres. Guillermo y Angustia , por un importe total de 162.517 euros. En su virtud, el Sr. Guillermo y el Sr. Millán , suscriben un documento privado de fecha 9 de noviembre de 2006, en virtud del cual manifiestan que existe una deuda con la entidad Banca March por importe de 162.517 euros, siendo ésta fruto de la actividad mercantil de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. más los gastos de la hipoteca que la entidad bancaria exigía; que el Sr. Millán , el Sr. Guillermo de manera personal y también como socios y administrador de la sociedad asumen el pago de la mencionada cantidad de deuda, así como el pago del préstamo hipotecario que exige la entidad bancaria, en los porcentajes de participación social, es decir, 75% el Sr. Millán y el 25% el Sr. Guillermo . A resultas de lo anterior, el Sr. Guillermo y la Sra. Angustia suscriben con la Banca March un préstamo hipotecario por importe de 203.000 euros, en fecha 10 de noviembre de 2006, que refinancia su póliza personal de crédito y aglutina las deudas que frente a la Banca March S.A. tenían ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., SONDEMAR PROJECT S.L., BALEAR GESCONTA S.L. y el Sr. Millán y el Sr. Guillermo personalmente, por deudas asumidas o garantizadas por ellos pero de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. Préstamo que quedó registrado bajo el número NUM002 .

    Continuando en esta línea de búsqueda de liquidez para hacer frente a todos los pagos asumidos por el Sr. Guillermo y el Sr. Millán , bien directamente, bien a través de sus sociedades, pero por deudas de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., en fecha 27 de diciembre de 2006, el Sr. Guillermo y el Sr. Millán , suscriben un documento privado, como ya hicieran respecto a la hipoteca que pidió el Sr. Guillermo junto a la Sra. Angustia , en virtud del cual manifiestan que fruto de la actividad mercantil de la sociedad ésta ha generado una deuda cuyo coste total al día de la fecha se calcula en 200.000 euros; que al objeto de proceder a la regularización de dicho saldo deudor se ha constituido un préstamo hipotecario sobre la vivienda del Sr. Millán ; que al objeto de garantizar la deuda contraída por la Sociedad, el Sr. Millán , el Sr. Guillermo de manera personal y también como socios y administrador de la sociedad, asumen el pago de la mencionada cantidad de deuda así como el pago del préstamo hipotecario, en los porcentajes de participación social, es decir, 75% el Sr. Millán y el 25% el Sr. Guillermo .

    En virtud de ambos documentos privados, el Sr. Millán , bien personalmente, bien a través de SONDEMAR PROJECT S.L., realizó pagos en la cuenta bancaria de la Banca March S.A asociada al préstamo hipotecario del Sr. Guillermo y la Sra. Angustia , hasta aproximadamente febrero de 2009, por importe de 8.873,66 euros; y ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., del 1.2.2007 al 1.7.2008, por importe de 13.984,16 euros, a cuenta también asociada al préstamo hipotecario del Sr. Guillermo y la Sra. Angustia .

    Parte de los problemas de falta de liquidez se debieron a que ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. interpuso dos demandas contra la entidad "LOS PÁMPANOS DE SANTA PONSA S.A.". Una, de cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble (que era de fecha 21.9.2001), en fecha 13.2.2002, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, tramitándose en los autos de Juicio declarativo ordinario nº 445/2002; y otra, de reclamación de cantidad, por importe de 175.710,87 euros, que fue turnada en ese mismo año 2002, al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, tramitándose en los autos de juicio ordinario 369/2002.

    El primer pleito, terminó mediante auto de 30.10.2007 del Tribunal Supremo , por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto por "LOS PÁMPANOS DE SANTA PONSA S.A.", contra la Sentencia de 30.4.2004, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Rollo nº 101/2004, dimanante del procedimiento de juicio ordinario nº 445/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, declarándose firme la Sentencia dictada por la Audiencia que venía a confirmar la de Primera Instancia, que, a su vez, condenaba a "LOS PÁMPANOS DE SANTA PONSA S.A." a cumplir con el contrato de compraventa a favor de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. sobre el inmueble nº NUM004 , sita en el Complejo Residencial DIRECCION000 DE SANTA PONSA, previo pago por la parte actora (ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L.) a la parte demandada (LOS PÁMPANOS DE SANTA PONSA S.A.) la cantidad de 58.583,91 euros.

    El mandato judicial se materializó en la escritura pública de 8 de abril de 2008, en virtud de la cual ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. pasó a ser propietaria del mencionado inmueble y ambas partes alcanzaron una serie de acuerdos relativos a compensar cantidades dinerarias que mutuamente se debían.

    El segundo pleito, terminó en fecha 24 de junio de 2008, mediante auto del Tribunal Supremo en el que se tenía por desistida a "LOS PÁMPANOS DE SANTA PONSA S.A." del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 14 de Diciembre de 2004, dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma, dimanante del Juicio nº 369/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, declarando firme dicha Sentencia, por la que se condenaba a la recurrente (LOS PÁMPANOS DE SANTA PONSA S.A.) al pago a ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. de la cantidad de 175.710,87 euros.

    Durante los años que duraron ambos pleitos, ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. apenas tuvo actividad lo que hizo que se agravara su situación financiera y su falta de liquidez.

    Guillermo y Noemi , de un lado y de otro, el Banco Sabadell S.A., en fecha 5 de noviembre de 2007, suscribieron una póliza de crédito mercantil nº NUM003 con un límite de 35.000 euros.

    Al haber obtenido una sentencia favorable ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L, relativa al inmueble de DIRECCION000 , y para poder hacer efectivo el fallo, es decir, formalizar la compraventa, debía hacer frente no sólo a los gastos que generaran los trámites necesarios para registrar dicho inmueble a nombre de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., sino también a los gastos del procedimiento judicial relativo a dicho inmueble, así como los gastos relativos al segundo pleito.

    Por tanto, ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. necesitaba liquidez para afrontar tales pagos y, ante la ausencia de ésta y de cualquier otra posibilidad de financiación, se acordó por el Sr. Millán y el Sr. Guillermo , que éste, junto con Noemi , ampliaran la póliza de crédito mercantil nº NUM003 que ambos tenían en el Banco Sabadell SA, por importe de 56.000 euros, es decir, que la misma pasaría a un límite de 91.000 euros. Dicha ampliación se llevó a cabo en fecha 6 de febrero de 2008, con vencimiento el 5 de noviembre de 2008 y el importe obtenido fue íntegramente destinado a pagar los gastos de letrado en los dos procedimientos en los que era demandante ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., de Notario e inscripción en el Registro de la Propiedad del inmueble de DIRECCION000 a nombre de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., más los gastos propios de intereses y comisiones derivados de la propia póliza. Por tanto, los deudores eran Guillermo y Noemi frente a la Entidad Bancaria, si bien la beneficiaria de dichos importes fue ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. que vio, de este modo, satisfechas parte de las deudas propias a través de financiación personal de los Sres. Guillermo y Noemi .

    Debido a las disposiciones realizadas en la póliza mencionada, para saldar las deudas de ORDENACIONES DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. y los gastos propios de la póliza, en fecha 31.3.2009, vencida ya la póliza, tenía un saldo deudor superior al límite de 91.000 euros que la misma permitía. Por ello, hubo la necesidad de refinanciar la operación, exigiendo la entidad bancaria mayores garantías. En su virtud, el Sr. Millán y el Sr. Guillermo , acordaron que se hipotecara el inmueble de DIRECCION000 , que ya se hallaba a nombre de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. A tal fin, en fecha 1 de abril de 2009, Guillermo , en calidad de administrador único de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., en ejecución del acuerdo alcanzado con Millán , formalizó en Palma una escritura de constitución de préstamo hipotecario con el Banco de Sabadell, ante el Notario D. José A. Carbonell Crespi, hipotecando el inmueble propiedad de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., único bien patrimonial de la misma, sito en la Urbanización " DIRECCION000 " en Santa Ponsa por virtud del cual el Banco de Sabadell entregaba 110.000 euros como capital de tal préstamo por un plazo de 15 años que se ingresaron en la cuenta asociada a la póliza tantas veces mencionada (cuya titularidad era del Sr. Guillermo y Noemi ), quedando dicho préstamo bajo el número NUM005 . El importe de dicho crédito se destinó a cubrir el descubierto existente en dicha póliza de crédito, así como a abonar los gastos derivados de la propia constitución de hipoteca y a compensar deudas que ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. tenía frente al Sr. Guillermo y BALEAR GESCONTA S.L.

    Guillermo aportó a dicha escritura pública, certificación de celebración de Junta General de la sociedad conforme a la cual certificaba que "extractando lo pertinente de la correspondiente Acta, aprobada y firmada al final de la reunión, la Junta General de socios de esta sociedad, celebrada con el carácter de Universal, en el domicilio social el día 1 de abril de 2009, previa redacción, en la propia Acta, de la Lista de asistencia confeccionada al final del Acta y de la que resulta la asistencia de la totalidad de socios y por tanto del total capital social, con aceptación unánime para su celebración así como para con el Orden del Día de la misma, cumplidos los requisitos estatutarios y legales, se propusieron como asuntos a tratar: 1º Avalar a DON Guillermo y a DOÑA Noemi ; 2º.- Hipotecar bien inmueble propiedad de la sociedad (...)".

    En dicha certificación se añadía que "Previas las oportunas deliberaciones se adoptó por unanimidad los acuerdos que a continuación se transcriben literalmente:

    "ACUERDO PRIMERO. - Avalar a D. Guillermo y Dña. Noemi ante la entidad Banco Sabadell S.A., el préstamo con garantía hipotecaria solicitado por éstos, por un importe de ciento diez mil euros (110.000 euros) y vencimiento el día treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco (...) Y a los fines indicados, otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o convenientes.

    ACUERDO SEGUNDO. - Hipotecar el bien inmueble propiedad de la sociedad, sito en Calvia, cuyos datos de inscripción constan en el relato de Hechos Probados, en garantía del préstamo hipotecario concedido a DON Guillermo y DOÑA Noemi , por importe de ciento diez mil euros (110.000,00 €).

    ACUERDO TERCERO. - Asimismo se autoriza expresamente a DON Guillermo , para que, sin perjuicio de la auto contratación y contraposición de intereses, comparezca ante Notario a los efectos de formalizar y ejecutar el presente acuerdo social, suscribiendo cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios".

    Dicha certificación finalizaba diciendo: "El acta relativa a dicha Junta Universal de socios fue redactada, leída, aprobada y firmada por todos los asistentes a ella a continuación de la celebración de la misma y en la que figuran los nombres y firmas de todos los asistentes. Y en prueba de ello y para que así conste y a los efectos oportunos, expido la presente certificación en Palma a uno de abril del año dos mil nueve".

    La Junta General a la que la certificación hacía referencia no se celebró en cuanto tal Junta, es decir, de manera formal, pero el contenido del acuerdo adoptado era real, pues así lo acordaron el Sr. Guillermo y el Sr. Millán . Éstos, en cuanto únicos socios de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., no solían celebrar Juntas Generales de manera formal, sino que se reunían en lugares diversos y adoptaban acuerdos afectantes a su sociedad.

    Los préstamos asociados a la póliza de crédito mercantil nº NUM003 propios de los Sres. Guillermo y Noemi , los números NUM006 y NUM007 , fueron cancelados en fecha 10 de febrero de 2010, habiendo realizado pagos en la cuenta asociada a la póliza durante los años 2008 y 2009, relativos a sus préstamos. Igualmente, hasta septiembre de 2012, continuaron asumiendo los pagos de las cuotas de la póliza cuando la misma ya era únicamente para satisfacer necesidades de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. Dicha póliza fue novada por el Sr. Millán , como administrador único de la Sociedad desde el 17 de febrero de 2011, ampliando el plazo de la garantía hipotecaria sobre el inmueble de DIRECCION000 , en fecha 16 de diciembre de 2011, es decir, modificando los plazos del negocio jurídico de 1 de abril de 2009, pero ratificando el contenido de los mismos en cuanto al resto.

    Desde el 26.9.2012 al 27.2.2015, el Sr. Millán ha efectuado ingresos o transferencias a la cuenta asociada a la póliza del Banco Sabadell S.A., por importe de 26.825,99 euros; y ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., desde el 23.1.2013 al 26.3.2015, por importe de 1.792,14 euros.

    Como ha quedado expuesto, a partir de febrero del año 2009, el Sr. Millán dejó de abonar, bien directamente o a través de SONDEMAR PROJECT S.L., los importes a los que se había comprometido respecto de la hipoteca que el Sr. Guillermo y la Sra. Angustia habían constituido por importe de 203.000 euros con la BANCA MARCH S.A. Del mismo modo, ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. tampoco realizaba pagos respecto de la mencionada hipoteca, a pesar de que 162.517 euros eran por deudas propias de dicha Sociedad. Esto generó una situación comprometida para el Sr. Guillermo y la Sra. Angustia que veían peligrar su vivienda hipotecada ante una eventual ejecución de la misma por no hacer frente al pago de las cuotas. Por ello, el hermano del Sr. Guillermo , Ignacio , que trabajaba por entonces en la BANCA MARCH S.A., les propuso hacer como un "préstamo puente" con la finalidad de cubrir el descubierto de la hipoteca de su hermano que, al fin y al cabo, lo era por deudas de la Sociedad.

    Dado que dicha Entidad Bancaria ya no estaba dispuesta a conceder mayor financiación ni a ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., ni a los socios, el Sr. Guillermo junto con el Sr. Millán y el Sr. Ignacio , acordaron que éste realizara una póliza de crédito con BANCA MARCH S.A. por importe de 40.000 euros, con garantía hipotecaria sobre la finca de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. De esta manera, el importe recibido por Ignacio se transferiría a la cuenta de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. y de ésta a la cuenta asociada a la hipoteca del Guillermo y la Sra. Angustia (la nº NUM002 ) rebajando así el riesgo generado de ejecución hipotecaria como consecuencia del descubierto existente.

    En ejecución de dicho acuerdo, Guillermo , en su propio nombre y derecho como "parte fiadora" y en representación de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., como "fiadora" e "hipotecante no deudora", Ignacio , como prestatario, y la BANCA MARCH S.A. como prestamista, constituyeron en escritura pública de 18 de mayo de 2009, hipoteca sobre el inmueble NUM004 de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., en garantía de un crédito estructurado en forma de cuenta corriente, número NUM008 , hasta un límite de 40.000 euros, con vencimiento el 18.5.2011, a favor de Ignacio , respondiendo dicha hipoteca, además, de intereses moratorios hasta un máximo de 14.400 euros, de 8.000 euros para gastos y costas, y un máximo de 800 euros para gastos debidos.

    En dicha escritura, en el apartado CESIÓN se establecía "(...) las partes acuerdan limitar la disponibilidad del presente crédito con garantía hipotecaria, en el bien entendido que el mismo única y exclusivamente podrá ser dispuesto para efectuar el pago de las liquidaciones y cuotas correspondientes al préstamo número NUM002 de la oficina 103.1 formalizado con esta Banca en fecha 10 de junio de 2006, así como para realizar el pago correspondiente a la provisión de fondos de la actual operación (...)". Del límite máximo de 40.000 euros, Ignacio transfirió a la cuenta de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L. de la Banca March S.A., 6.928 euros el 18.5.2009; 1.336,78 euros el 1.6.2009; del 30.6.2009 al 2.5.2011; 17 transferencias por importe de 1.001,36 euros cada una; 1 transferencia de 136 euros el día 1.7.2009; 1 transferencia de 1.002,36 euros el 3.11.2009; una transferencia de 100 euros el 4.12.2009; una transferencia de 198,60 euros el 9.4.2010; una transferencia de 76,76 euros el día 13.4.2010; una transferencia de 300 euros el día 30.7.2010; una transferencia de 1.000 euros el día 2.2.2001 y entre el 1.7.2010 y el 1.7.2010 y el 1.12.2010, 5 transferencias de 1.001,37 euros, lo que asciende a 33.108,47 euros. En fecha 16 de mayo de 2011, el mencionado crédito se hallaba cancelado administrativamente por cuenta del Guillermo , la Sra. Angustia y el Ignacio .

    Guillermo , en calidad de administrador único de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., aportó a dicha escritura pública, certificación de celebración de Junta General de la sociedad, conforme a la cual certificaba que en fecha 15 de mayo de 2009 se había celebrado Junta General y Universal de Socios de la entidad, en el domicilio social y con asistencia de la totalidad de los socios adoptándose por unanimidad los siguientes acuerdos:

    "(...) PRIMERO.- Constituir hipoteca sobre la finca registra NUM004 del Registro de la Propiedad número Uno de Calviá en garantía de un crédito hipotecario por importe de cuarenta mil euros (40.000,00€) a concertar entre "Banca March, S.A." como entidad prestamista, Ignacio , como parte prestataria u obligada. Afianzar el crédito hipotecario referido con renuncia expresa a los beneficios de orden o excusión y división, con arreglo a los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio y 1144 , 1822 , 1831 y concordantes del Código Civil , mientras no queden totalmente canceladas las obligaciones que se garantizan.

    SEGUNDO.- Facultar al administrador único de la entidad, Guillermo , al efecto de que pueda expedir la correspondiente Certificación de los acuerdos de la Junta y comparecer ante Notario y formalizar, en el ejercicio de sus facultades, complementadas con la aprobación que antecede, la correspondiente escritura de afianzamiento, con los pactos, cláusulas y condiciones que estime convenientes, y aun cuando intervenga en la misma en su propio nombre y derecho, como fiador personal del citado préstamo, así como representando a la entidad prestataria. Todo ello, aunque se da la figura jurídica de la auto contratación o exista contraposición de intereses.

    OTROSÍ CERTIFICA. - Que en el acta levantada de la citada de la Junta Universal consta o resulta: 1º.- El lugar y fecha de celebración de la misma; 2°. - La aceptación por todos los socios del Orden del Día que tan sólo comprendía puntos o extremos sobre los que se tomaron acuerdos; 3º.- Que a continuación de la propia fecha y Orden del Día constan los nombres de los socios asistentes, siguiendo a cada nombre la firma respectiva; 4°.- Que ningún socio solicitó constancia de su intervención; 5°.- Y que el acta de la propia Junta fue aprobada al final de la reunión por todos los socios, que estamparon su firma en prueba de conformidad.

    Expido la presente en Palma de Mallorca y para que conste a 15 de mayo de 2009 (...)".

    La Junta General a la que la certificación hacía referencia, no se celebró en cuanto tal Junta, es decir, de manera formal, pero el contenido del acuerdo adoptado era real, pues así lo acordaron el Sr. Guillermo y el Sr. Millán , junto con Ignacio . Los dos primeros, en cuanto únicos socios de ORDENACIÓN DE VIVIENDAS Y COORDINACIÓN S.L., no solían celebrar Juntas Generales de manera formal, sino que se reunían en lugares diversos y adoptaban acuerdos afectantes a su sociedad.

    La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia, sino su insuficiencia y el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se detecte la indefensión alegada.

    La Sala considera la ausencia de prueba con virtualidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Analiza, de forma detallada, las pruebas de las que se dispuso y expone que no le llevan, con la certeza exigida, a aceptar la tesis acusatoria que pretendía la condena por un delito de falsedad documental y por un delito de estafa.

    El Tribunal dispuso de la declaración de los acusados, especialmente de Guillermo , así como de la prueba documental que obra en autos.

    El acusado citado afirmó que lo hacía todo siempre con el acuerdo del Sr. Millán . Y que durante dicho tiempo fueron financiándose como podían, incluso comprometiendo sus patrimonios personales reiterando que ambos, el acusado y el Sr. Millán , estuvieron de acuerdo en ello.

    En cuanto a la Certificación de la Junta General que obra en la escritura de hipoteca, manifestó que se hacían reuniones, pero nunca se hacían actas, aunque las decisiones se tomaban de común acuerdo. Se le preguntó si a partir del momento en que el Sr. Millán devino administrador único de la empresa, en 2011, la dinámica era la misma, manifestó que él nunca había acudido a ninguna Junta.

    Frente a esta versión el Tribunal dispuso de la tesis de la acusación en un sentido contrario.

    El Tribunal consideró que, de ambas versiones, la que tuvo plena corroboración documental, testifical y pericial fue la del acusado Guillermo .

    De toda la prueba testifical y de la documental obrante en autos lo que el Tribunal consideró que quedó acreditado fue que tanto el acusado Guillermo como el querellante pretendieron a toda costa mantener la empresa a pesar de su situación de insolvencia, para lo que no dudaron en comprometer sus patrimonios personales.

    Y en cuanto a la Juntas, aun cuando sea cierto que no se celebraron, en cuanto Juntas formales, los socios, que sólo eran dos, sí se reunían y adoptaban acuerdos. Por tanto, las certificaciones aportadas por Guillermo , respondieron a acuerdos realmente adoptados por los dos socios (y, por tanto, equivalente a la Junta Universal), aunque adoptaran tales acuerdos en un Bar.

    No pueden compartirse las afirmaciones de la parte recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    La Audiencia, en fin, no adquirió la certeza suficiente respecto a la comisión de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio de in dubio pro reo y absuelve al considerar que no ha quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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