ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8398A
Número de Recurso1200/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1200/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1200/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesareo y D.ª Debora , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en el rollo de apelación 558/2015 , dimanante del juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión n.º 128/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tui.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Cesareo y D.ª Debora presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Carlos Castiñeira González, en nombre y representación de D.ª Eulalia y D. Ezequiel , presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión en el que la parte demandante, D.ª Eulalia y D. Ezequiel , se dirige contra D. Cesareo y D.ª Debora , y por el que se pretendía la demolición de los postes que los demandados han mandado construir sobre el camino de acceso a la parte trasera de la finca de los demandantes y a retirar el portal anclado a dichos postes, reponiendo el camino al estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de las obras conducentes a la colación del portal, absteniéndose de realizar en lo sucesivo cualquier actividad que menoscabe o impida el paso a la finca.

La parte demandada fue declarada en rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y, tras rechazar la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente con base en la falta de citación en forma que le impidió contestar a la demanda, desestima el recurso por haber quedado probada una efectiva perturbación presidida por el ánimus espoliandi ya que el portal realizado carece de razón de ser que lo justifique, estando dirigido a entorpecer y perjudicar el paso de los demandantes a su propiedad.

La parte demandada, D. Cesareo y D.ª Debora , interpone contra esta última resolución los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a su materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con el ánimus espoliandi del derecho de paso.

Argumenta la parte recurrente que son numerosas las sentencias que considerar que la construcción de un portal y el uso de llaves puede suponer una incomodidad pero no impide el ejercicio del derecho de paso, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, de fecha 4 de mayo de 2006 , de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, de fecha 5 de julio de 2004 , de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 9 de marzo de 2001 , de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, de fecha 16 de junio de 2003 , de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera de fecha 19 de octubre de 2009 , de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fecha 4 de noviembre de 2005 y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, de fecha 7 de marzo de 2006 .

Señala la parte recurrente que la instalación del portal realizada por ellos no constituye ánimus espoliandi al no tener por objeto perjudicar o impedir el paso.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo de los ordinales 3 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando que no fue notificada debidamente lo que impidió que pudiera contestar a la demanda con la consiguiente indefensión.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Mencionadas varias sentencias Audiencias Provinciales que consideran que la construcción de un portal y el uso de llaves puede suponer una incomodidad pero no impide el ejercicio del derecho de paso, no puede entenderse acreditada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por cuanto si bien se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias provinientes de diversas Audiencias Provinciales, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta. A ello se suma que las sentencias citadas responden a las concretas circunstancias de cada procedimiento y al resultado probatorio de cada caso, no existiendo en realidad y si se respeta la base fáctica, contradicción alguna con la sentencia recurrida. La parte recurrente menciona dichas sentencias pero sin tener en cuenta, ni explicar, ni una sola ocasión cuáles fueron las concretas circunstancias que llevaron a las respectivas Audiencias a alcanzar tal concluisón, lo que determina la falta de acreditación del mentado interés casacional.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que la instalación del portal realizada por ellos no constituye ánimus espoliandi al no tener por objeto perjudicar o impedir el paso, eludiendo que la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que ha quedado probada una efectiva perturbación presidida por el ánimus espoliandi ya que el portal realizado carece de razón de ser que lo justifique, estando dirigido a entorpecer y perjudicar el paso de los demandantes a su propiedad.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a obviar la base fáctica de la sentencia obtenida tras la valoración de la prueba, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo ello el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de que no se acreditado formalmente, tampoco resulta acreditado en cuanto al fondo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cesareo y D.ª Debora contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en el rollo de apelación 558/2015 , dimanante del juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión n.º 128/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tui.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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