ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8261A
Número de Recurso1547/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1547/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1547/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carmelo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 70/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 312/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lucía Manchón Sánchez-Escribano, en nombre y representación de D.ª Patricia , envió escrito ante esta Sala el 17 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de D. Carmelo , envió escrito ante esta Sala el 13 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 11 de junio de 2018 la parte recurrente se oponía a la inadmisión de los recursos. Mediante escrito enviado el 4 de junio de 2018 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de la escritura pública de fecha 24 de abril de 2009 que elevaba a público el contrato privado de compraventa de 15 de enero de 2000 celebrado entre las partes litigantes fundada en la falta de consentimiento de la vendedora y acción de condena pecuniaria por importe de 240.404,84 euros o, subsidiariamente de 236.621,01 euros, en concepto de pago del precio fijado en el contrato.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al rechazar que exista prueba concluyente que permita afirmar la incapacidad de D. Patricia , a los efectos de destruir el juicio de capacidad mental realizado por el Notario, máxime ante lo contradictorio de considerar que no estaba capacitada naturalmente en abril de 2009 para elevar a público un contrato privado del año 2000, pero no en junio del año 2010 para otorgar una escritura de resolución de donación, en virtud de la doctrina de los actos propios. Respecto a la reclamación de cantidad dirigida a exigir el pago del precio pactado en el contrato de compraventa privado suscrito entre las partes también es desestimada al no constar acreditado que el demandante hubiera incumplido su obligación de pago del precio en los plazos pactados.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D.ª Patricia , dictándose sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual estimó el recurso de apelación interpuesto al resultar de los informes médicos y psicológicos que la actora tenía mermada su capacidad cognoscitiva y por tanto carecía de la razón natural necesaria para otorgar la escritura pública litigiosa. Para ello rechaza que el otorgamiento por parte de D.ª Patricia junto al demandado de la escritura pública de 11 de junio de 2010 por la que se dejaba sin efecto la anterior escritura de donación de fecha 21 de mayo de 2010 otorgada también por D.ª Patricia a favor de su hijo, ahora demandado, constituya un acto propio que impida apreciar la ineficacia cuya declaración se insta en la demanda. De igual forma estima la reclamación de cantidad al no constar acreditado el pago de la compraventa objeto del contrato privado de 15 de enero de 2000, ya que los recibos aportados por el demandado no reflejan la realidad de los pagos a que respectivamente se refieren.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos.

En el motivo primero, se alega la infracción del art. 199 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 10 de noviembre de 2015 , que cita otras como la STS de 28 de junio de 1990 , que indica que "la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa". Se alega que la capacidad de obrar se presume mientras no se destruya judicialmente por sentencia firme que prive al sujeto de tal capacidad en el procedimiento correspondiente. De ahí que en el presente caso la situación de incapacidad de D.ª Patricia se inicie tras el dictado de la sentencia de incapacitación, sin que esta produzca efectos retroactivos. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1255 , 1279 y 1280 CC . Argumenta que no siendo discutida la validez del contrato privado del año 2000 los contratantes pueden compelerse recíprocamente a la elevación a público del mismo. En el motivo tercero se sostiene la vulneración de la doctrina de los actos propios contenida entre otras en SSTS de 7 de mayo de 2013 , 19 de julio de 2011 y 13 de octubre de 2014 en relación con el art. 7.1 CC , ante la evidente contradicción que supone admitir la resolución de una escritura de donación en 2010 (14 meses después de otorgar la escritura litigiosa) reconociendo que entonces D.ª Patricia sí poseía la necesaria capacidad natural y contradiciendo el juicio de capacidad del Notario y yendo en contra de sus propios actos, estimar que en abril de 2009 no gozaba de la misma. Añade que además la actora no ejercitó acción alguna para resolver el contrato o exigir el cumplimiento de los pagos, lo que corrobora que el pago se produjo y que no se ha visto en nada perjudicada.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 283 y 460 LEC en cuanto a la improcedencia de la prueba pericial admitida y practicada en segunda instancia y de los arts. 24 CE y 11 LOPJ . En el motivo segundo se alega al amparo del art. 469.1.4º LEC la vulneración de los arts. 217 LEC y 24 CE por error en la valoración de la prueba. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los arts. 209 y 218 LEC ya que la sentencia recurrida carece de la motivación y congruencia exigibles.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

-El motivo primero por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Pues bien, el interés casacional es inexistente porque la parte recurrente elude en la fundamentación de este motivo del recurso los hechos probados en los que se basa el tribunal sentenciador para considerar que en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, aunque no se había dictado sentencia que modificase la capacidad de D.ª Patricia y la declarase incapacitada, esta no gozaba de la necesaria capacidad natural para ello. Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta los informes médicos y psicológicos, en concreto, el informe de la médico neuróloga D.ª Begoña , que atendía a D.ª Patricia desde el 21 de abril de 2008 e indicó que en fecha próxima al otorgamiento de la escritura el juicio clínico que presentaba era de demencia leve, con un deterioro cognitivo progresivo lo suficientemente importante para limitar las actividades de la vida cotidiana que le impediría comprender el contenido de documentos extensos y complejos, así como el alcance e implicaciones de sus actos. Lo anterior se corrobora con el informe del neuropsicólogo que abunda, tras el resultado de la evaluación de la paciente en fechas cercanas al otorgamiento de la escritura pública cuestionada, en el deterioro cognitivo deficitario de la paciente.

En la sentencia recurrida se entiende suficientemente probado que D.ª Patricia carecía de capacidad para emitir su consentimiento, antes de la declaración judicial de incapacitación realizada en virtud de sentencia y por ello declara nulo el consentimiento por ella prestado. Lo cual es distinto a que se atribuya eficacia retroactiva a la declaración de incapacitación, como erróneamente sostiene el recurrente. Los efectos de la declaración de incapacitación se producen desde el dictado de la sentencia que así lo declara, pero nada impide que si se acredita esa falta de capacidad con anterioridad a dicha resolución, se declare nulo el acto o negocio realizado en tal situación. En consecuencia la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sino que la aplica correctamente.

En definitiva, solo desde el desconocimiento de estos hechos la doctrina jurisprudencial que cita y tras una nueva valoración probatoria acorde a los intereses de la parte recurrente podría modificarse el fallo recurrido, lo que determina que el interés casacional sea inexistente ya que la doctrina citada responde a una situación de hecho distinta a la apreciada por la resolución recurrida.

-El motivo segundo porque no alega la existencia de interés casacional alguno, con la consecuencia de que no se indica en el mismo cuál es el interés casacional de la resolución recurrida, ni cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, ni la existencia de contradicción entre Audiencias, ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo que determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

-El motivo tercero por carencia manifiesta de fundamento por incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4.º LEC ).

En este sentido, la recurrente elude en su justificación el supuesto fáctico contemplado en la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión y formulando su impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. Para justificar la vulneración de la doctrina de los actos propios parte de que D.ª Patricia gozaba de la necesaria capacidad natural, lo que ha quedado demostrado que no era así, ya que como dice la sentencia recurrida los actos propios han de interpretarse dentro de los límites que plantea la declaración de voluntad, siendo preciso que medie el consentimiento prestado válida y conscientemente, por lo que no puede amparar actos que por falta de capacidad natural del otorgante nunca debieron existir y no pudieron generar ninguna expectativa razonable en otra personas, como de hecho no las generó, pues el propio recurrente se avino a otorgar la escritura pública por la que se dejaba sin efecto la donación previa constituida a su favor, conociendo este sin duda que también en esas fechas la voluntad de su madre se hallaba afectada por la enfermedad degenerativa de las facultades cognitivas, crónica y progresiva que padecía, tal y como había sido diagnosticada y siendo la causa de su incapacitación mediante sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010 .

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto ya que ataca el acervo probatorio y altera la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual si bien es combatida mediante la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, su admisión está condicionada a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 70/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 312/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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