ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8170A
Número de Recurso1475/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1475/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1475/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ruperto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 590/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por designado, por el turno de asistencia jurídica gratuita, al procurador don José Ramón Pardo Martínez para actuar en nombre y representación de don Ruperto , parte recurrente. La procuradora doña Concepción Calvo Meijide, presentó escrito en nombre y representación de Construcciones Darias, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 12 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de junio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional, que funda en la infracción de los arts. 433 , 1950 y 1951 CC .

Funda el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la existencia o inexistencia de buena fe es una cuestión de hecho y, por lo tanto sujeta a la libre apreciación del juzgador de instancia. Cita la sentencia de 5 de febrero de 2010 y 23 de abril de 2012 .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de justificación de interés casacional ( arts. 477.2. 3 .º y 483.2.3.º LEC ) por el planteamiento de cuestiones procesales, falta de la razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado, mezcla de cuestiones y falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

En relación con los requisitos del recurso de casación, recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

[...] este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]

.

Y en la sentencia 232/2017, de 6 de abril , reiteramos:

[...] Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Estas exigencias no se respetan en el recurso, pues las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y se plantean cuestiones de naturaleza procesal (cual es el ámbito del recurso de apelación y los límites del tribunal de segunda instancia para analizar la mala o buena fe en su aspecto fáctico), que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.

En lo que respecta a la acreditación del interés casacional, además de plantear una cuestión de naturaleza procesal, el recurrente parte del error de considerar que el tribunal de apelación tendría que haber respetado las conclusiones fácticas de la sentencia de primera instancia en cuanto a la apreciación de la buena o mala fe de la demandada. Este error se produce porque la parte recurrente no tiene en cuenta que el tribunal de apelación también es un órgano de instancia, el de la segunda, y el juicio de segunda instancia es pleno, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa.

En definitiva, se trata de un motivo de tipo alegatorio, en el que el recurrente pretende que este tribunal se convierta en una tercera instancia y resuelva cuestiones tanto fácticas, al pretender una revisión de los hechos probados, como jurídicas que no identifica con precisión y claridad, mezclando argumentos sobre cuestiones heterogéneas, referidas a las razones que han llevado a la Audiencia a considerar, por un lado, que el demandante no ostenta la condición de tercero hipotecario y que la preferencia registral se establece a favor de la demandada, al ostentar mejor título de dominio, y, por otro, a mayor abundamiento, que en cualquier caso la demandada habría adquirido por prescripción adquisitiva.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ruperto contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 590/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 513/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STS 58/2022, 24 de Enero de 2022
    • España
    • 24 Enero 2022
    ...31 de mayo; 664/2018, 17 de diciembre; 519/2019, 29 de octubre; 217/2019, 25 de abril; 748/2018, 14 de febrero y los AATS 12 marzo 2018; 18 julio 2018 y 1693/2016, 24 de noviembre, son sólo elocuentes Este recurso parte de los hechos probados de la sentencia recurrida, y no admite más cuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR