SAP Santa Cruz de Tenerife 52/2016, 23 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2016
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Fecha23 Febrero 2016

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000590/2015

NIG: 3803847120130000553

Resolución:Sentencia 000052/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000513/2013-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Pablo Jesús Alejandra Sanjuan Gonzalez Jaime Modesto Comas Diaz

Apelante CONSTRUCCIONES DARIAS S.L. Juan Enrique Martinez Garcia Paloma Aguirre Lopez

Apelante Camilo Administrador Concursal Construcciones Darias, S.l

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de febrero de dos mil dieciseis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL núm.1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.513/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Pablo Jesús, representado por el Procurador Don Jaime M. Comas Díaz y dirigido por la Letrada Doña Alejandra Sanjuan González, contra CONSTRUCCIONES DARIAS S.L., representado por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López y dirigido por el Letrado Don Juan Enrique Martínez García, y el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES DARIAS S.L., ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Ana Fernández Arranz dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Jaime Comas Díaz, en nombre y representación de DON Pablo Jesús contra CONSTRUCCIONES DARIAS SA para declarar que la finca NUM000 de Güímar con los linderos que detalla en el suplico es propiedad del demandante y otros, y condenar a la demandada a la reintegración de la posesión, a abstenerse de realizar actos que perturben la misma, y a dejar libre la finca objeto de ocupación, con expresa condena en costas.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas, en los que cada una de ellas interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban la impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Lo que se desprende tanto de los escritos de interposición de ambos recursos y de oposición a los mismos (si bien con algunas contradicciones) como de la sentencia recurrida es que el objeto de la controversia se reduce a cómo resolver el problema de doble inmatriculación que afecta a la finca reivindicada, si con arreglo a normas de derecho civil, como pretenden las partes demandadas apelantes o, preferentemente, en base a normas de derecho registral, como estableció la sentencia y apoya ahora la parte demandante apelada.

SEGUNDO

Para centrar la cuestión es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, que viene reflejada, entre otras, en las Sentencias nº 408/2.011, de 3 de junio ; 429/2.011, de 9 de junio ; 17/2.012, de 25 de enero ; 236/2.013, de 13 de abril y 377/2.013 de 31 de mayo, en las que se repiten los mismos enunciados: (i) en los supuestos de doble inmatriculación la pugna ha de resolverse conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad; (ii) la doble inmatriculación supone una irregularidad registral consistente en que una misma finca, por entero, o parte de ella, constan matriculadas dos veces en el Registro de la Propiedad, lo que implica que desde el punto de vista registral podrían existir teóricamente dos terceros hipotecarios, uno por cada inscripción, lo que lleva necesariamente a que la protección conferida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no pueda desarrollar su eficacia en estos supuestos, ya que la aplicación de dicha norma tiene como efecto la subsanación para el tercero de los problemas del título de su transmitente en cuanto tal, pero no los problemas que afectan a la descripción o a la propia existencia de la finca objeto de la transmisión; (iii) en los supuestos en que una misma porción superficial aparece incorporada a dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro, y en estos casos de duplicidad de inscripción no prevalece el derecho del tercero hipotecario sino que la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil; (iv) la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las fincas y no a sus datos físicos, y la protección al tercero hipotecario afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del...

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