ATS, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3583/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3583/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 7 de marzo de 2018 (P.O. 90/2016), sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 90/2016, interpuesto por la representación procesal de Zencer, S. Cooperativa Andaluza, contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictada por su Sala de Supervisión Regulatoria en la sesión de fecha 1 de diciembre de 2015, y recaída en el expediente SNC/DE/033/15, por la que se le impone la sanción de multa en el importe de 25.000 euros como responsable de una infracción leve prevista en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico . Todo ello imponiéndole las costas causadas por la interposición de dicho recurso

.

La resolución de 25 de marzo de 2013, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, impone la referida multa por considerar, como hecho probado, que la entidad recurrente había incumplido su obligación de depositar las garantías exigidas por el operador del sistema por un valor de 518.751 euros a fecha 31 de julio de 2015, lo que está tipificado como infracción leve en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013 .

SEGUNDO

La procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de la entidad Zencer, Sociedad Cooperativa Andaluza, ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Invoca en su escrito de preparación la infracción de los artículos 35, apartados a), e ) y h) de la Ley 30/92 , de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de los artículos 67.3 y 4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico .

La argumentación de la entidad recurrente se centra, en primer lugar, en considerar que no ha podido conocer en algunos momentos del procedimiento el estado de tramitación del mismo, lo que le ha impedido formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento administrativo; y, en segundo lugar, en afirmar que se ha infringido el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, a la vista de los criterios contenidos en el artículo 67.3 de la Ley 24/2013 , que no han sido atendidos por la Administración.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA , al haberse emitido el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo enjuiciamiento le corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 11.1.h) de la Ley Jurisdiccional ; así como los apartados c ) y e) del artículo 88.2 del mismo texto legal , por entender que la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones y que trasciende del objeto del proceso, y que contiene una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 21 de mayo de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido, para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, en lo que aquí interesa, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 1 de diciembre de 2015, por la que se le impone la sanción de multa en el importe de 25.000 euros, como responsable de una infracción leve prevista en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , al rechazar los motivos referidos a infracciones procedimentales, razonando, en síntesis, que la entidad sancionada ha tenido la oportunidad de examinar las diversas actuaciones practicadas integrantes del expediente administrativo sancionador, para lo que la sentencia examina con detalle el iter procedimental del procedimiento administrativo sancionador, lo que permite descartar la existencia de indefensión material. La Sala de instancia rechaza, asimismo, la relevancia del invocado error en la identificación del procedimiento sancionador y la infracción del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta, por entender que los parámetros tenidos en cuenta por la Administración para la fijación de la sanción resultan adecuados y conforme a los indicados en el artículo 67.4 de la ley 24/2013 .

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

TERCERO

En el escrito de preparación se invocan, además de los apartados c ) y e) del artículo 88.2 de la LJCA , el apartado d) del artículo 88.3 del mismo texto legal para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar, respecto de este último supuesto, que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».

Así, en lo relativo a esta circunstancia y a la eventual inadmisión cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo, procede efectuar algunas consideraciones:

  1. ) Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

CUARTO

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto tanto las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

En efecto, sin perjuicio de que el juicio de relevancia contenido en el escrito de preparación, exigido por el artículo 89.2.d) de la Ley Jurisdiccional , únicamente viene referido a la infracción relativa a la falta de audiencia del interesado en el procedimiento y no a las demás infracciones alegadas, tenemos en cuenta, en primer lugar, que el escrito de preparación no contiene una crítica de la sentencia de instancia sino únicamente reproducción de las alegaciones y motivos de la instancia, lo que no se corresponde con una adecuada técnica casacional ( sentencias de 13 de octubre de 2004, recurso 6669/2000 , y auto de 27 de mayo de 2002, recurso 1755/2000); en segundo lugar, que no es posible obviar, en cuanto a las infracciones procedimentales articuladas, que la sentencia de instancia contiene un examen detallado del procedimiento para acabar excluyendo la indefensión de la entidad recurrente, lo que tampoco se cuestiona en el escrito de preparación. Por último, lo mismo cabe señalar respecto de la infracción del principio de proporcionalidad, pues, aparte de reproducir los criterios para la graduación de las sanciones del artículo 67.3 de la Ley del Sector Eléctrico , el escrito de preparación no contiene crítica alguna de los razonamientos de la Sala de instancia que llevan al rechazo de este último motivo del recurso.

Por tanto, como correctamente apunta la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, nos encontramos ante elementos valorados por la Sala a quo, que se ciñen al aspecto más casuístico del litigio, cuyo reexamen no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA , que la parte no cuestiona en sus razonamientos y que permiten, en definitiva, afirmar la manifiesta carencia en el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 3583/2018, preparado por la representación de la entidad Zencer, Sociedad Cooperativa Andaluza, contra la sentencia de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 7 de marzo de 2018 , en el procedimiento ordinario registrado con el número 90/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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