ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:8067A
Número de Recurso3214/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3214/2018

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Procedencia: T.S.J. MURCIA, SALA CON/AD, SEC. 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 3214/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito fechado el 20 de abril de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimó el recurso 15/2017 , interpuesto por la entidad Informes de Gestión y Asesoramiento, S.L. (INGESA).

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas: el artículo 48.6 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) [« RGR»], en relación con los artículos 48.7.a ) y 52.3 del mismo reglamento, que desarrollan las previsiones sobre aplazamiento y fraccionamiento del pago contenidas en los artículos 65.1 y 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

2.2. Sostiene que, como claramente se deduce del tenor del artículo 48.6 RGR , la formalización de la garantía en plazo constituye un requisito esencial de la eficacia del acuerdo de aplazamiento-fraccionamiento que se otorga condicionado a la misma, de modo que ese acuerdo queda supeditado, sin excepción alguna, a la formalización en el plazo de dos meses, contados desde su notificación, de la correspondiente garantía, por lo que en el caso dicho plazo vencía el 5 de diciembre de 2013. Aunque la escritura pública de constitución unilateral de hipoteca se otorgase el 28 de noviembre de 2013, su inscripción registral no se produjo hasta el mes de febrero del año siguiente, con claro exceso, por tanto, del plazo de dos meses a que se encontraba condicionada la eficacia del aplazamiento, por lo que su consecuencia necesaria, conforme al artículo 48.7 RGR , era el inicio del período ejecutivo de recaudación sin necesidad de comunicárselo al deudor. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 27 de febrero de 2014 (R.G. 113/2014), dictada en unificación de criterio.

2.3. Entiende que no se opone a lo expuesto la alegación de la recurrente en la instancia, compartida por la Sala a quo , de que la escritura pública de hipoteca unilateral estaba constituida en fecha 28 de noviembre de 2013 y que, si no se inscribió en el Registro de la Propiedad antes de que expirara el plazo de dos meses, fue por "culpa" del notario otorgante de la escritura pública, lo que se acredita mediante un documento elaborado por el notario, fechado el 11 de febrero de 2014, en el que se hace constar que "por motivos técnicos no pudo remitirse telemáticamente ni por vía fax dicha escritura al Registro de la Propiedad de Murcia número 9 el mismo día de su otorgamiento ni al día siguiente hábil", porque, aparte de que el artículo 48.6 RGR no admite una interpretación que tengan presentes las circunstancias del caso y en especial la conducta del obligado al pago, dicha alegación no puede ser acogida como "excusa" para la no inscripción en plazo en el Registro de la Propiedad. En primer lugar, porque la hipoteca en nuestro ordenamiento jurídico es constitutiva, por lo que hasta que no sea inscrita en el Registro de la Propiedad no ha quedado válidamente formalizada, sin que del mero otorgamiento de una escritura pública pueda derivar consecuencia alguna a los efectos que interesan. En segundo lugar, porque desde el día en que se otorgó la escritura pública de hipoteca unilateral hasta que fue finalmente inscrita en el Registro de la Propiedad transcurrieron más de dos meses, de modo que el error en el envío telemático el día del otorgamiento o al siguiente era fácilmente subsanable en los siguientes días y corresponde al solicitante poner la diligencia debida para asegurar su remisión e inscripción, sin que pueda escudarse en el actuar el notario correspondiente. En tercer lugar, porque el único responsable ante la Administración tributaria es el obligado tributario, en absoluto el notario, y resulta indiferente la forma en que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad, directamente por el interesado o a través del notario. En cuarto lugar, porque nada impide al interesado, de existir realmente dicha omisión o negligencia del notario, exigirle la correspondiente responsabilidad a través del seguro de responsabilidad civil que tenga concertado. No desvirtúa lo razonado, en su opinión, el hecho de que con posterioridad se concediera al interesado un segundo aplazamiento-fraccionamiento sobre la base de la misma garantía, porque demuestra precisamente lo contrario, esto es, que cuando se formaliza debidamente se acoge sin mayor problema por la Administración tributaria.

2.4. Recuerda que la regulación reglamentaria pre-vigente contemplaba la posibilidad de ampliación del plazo cuando se justificara la existencia de motivos que impidieran su formalización dentro del mismo, pues entiende que nada obstaba a que, sin regulación expresa en el vigente Reglamento General de Recaudación, se hubiera solicitado una prórroga del plazo establecido para formalizar la garantía si no era suficiente, con sustento en lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) [«RGGIT»], pero nada de esto ocurrió aquí. Trae a colación en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 (recurso de casación 4152/2008 ; ES:TS:2011:4988), en la que se planteaba, dice, un caso similar al de autos, presentación por el deudor de la garantía exigida fuera de plazo, referido a la regulación recaudatoria previa, y se confirma la sentencia recurrida que desestimó la pretensión de anulación de la providencia de apremio. Reproduce para corroborarlo un extenso pasaje del fundamento de derecho tercero.

  1. Razona que las infracciones denunciadas de los artículos 48.6 RGR , en relación con los artículos 48.7.a ) y 52.3 del mismo reglamento, que desarrollan las previsiones sobre aplazamiento y fraccionamiento del pago contenidas en los artículos 65.1 y 82.1 LGT , tal y como ha explicado al desarrollarlas, han sido relevantes y determinantes del fallo, centrándose el recurso en la determinación de las consecuencias derivadas de la no formalización en plazo de la garantía a la que queda condicionada el acuerdo de concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

  2. Asevera que todas las normas jurídicas que se consideran infringidas forman parte del Derecho estatal.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan las circunstancias de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA .

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Trae a colación la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 (recurso de casación 4152/2008 ), que resuelve una cuestión sustancialmente igual, aunque regida por la regulación anterior a la vigente, como lo es el incumplimiento por el interesado de la obligación de cumplimentar en plazo la garantía a la que quedó condicionada el aplazamiento-fraccionamiento concedido, en un sentido distinto a la aquí recurrida, pues consideró denegado el aplazamiento-fraccionamiento y, por ende, abierta la posibilidad de inicio de la vía de apremio. Destaca lo que dice en uno de sus párrafos: «otorgado el aplazamiento bajo la condición de presentación de unos avales en un plazo determinado, si no se hace dentro del mismo ha de entenderse denegado al no cumplirse la condición a que estaba sometido y, por ende, abierta la posibilidad de inicio de la vía de apremio, siempre que hubiera concluido el período reglamentario de ingreso».

    5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas del Derecho estatal en que se fundamenta el fallo que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque de confirmarse se estaría eximiendo al obligado tributario de las consecuencias previstas en las normas tributarias por su exclusiva negligencia o con el pretexto de atribuir la responsabilidad a terceros. La doctrina de la sentencia de instancia encaja perfectamente en la tradicional opinión del Tribunal Supremo sobre el "daño a los intereses generales" -no sólo patrimonial, sino organizativo o de cualquier otra índole, pudiendo ser su entidad económica o cualitativa-, sin perjuicio de su tesis sobre "reiteración del daño y del error" que aquí también se puede dar.

    5.3. La doctrina sentada en la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], lo que le resulta obvio, dada la generalización del sistema de aplazamiento-fraccionamiento de pago condicionado a la formalización de la oportuna garantía. Afirma que no cabe duda, por tanto, que la sentencia afecta a un gran número de situaciones.

    5.4. La sentencia aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], porque ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que versan sobre el aplazamiento-fraccionamiento del pago de las deudas tributarias se pronuncia sobre el alcance del vigente artículo 48.6 RGR , referido al plazo de formalización de la garantía, y, en definitiva, sobre si procede su interpretación literal o si se han de tomar en consideración las circunstancias del caso y en especial la conducta del obligado.

  4. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sostiene: en primer lugar, que el artículo 48.6 RGR mantiene la misma redacción, de manera que la doctrina que se establezca tiene proyección para futuros casos, y, en segundo lugar, que el establecimiento de criterios interpretativos sobre dicho precepto y los relacionados con el mismo, a los que ha hecho referencia en el apartado de normas infringidas, puede dotar de seguridad jurídica a los casos en que se hayan de determinar los efectos de la no formalización en plazo de la garantía a la que queda condicionado el acuerdo de concesión de un aplazamiento-fraccionamiento de pago de las deudas tributarias conforme a la regulación aplicable.

SEGUNDO

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de mayo de 2018 y ordenó emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La Administración General del Estado, parte recurrente, ha comparecido el 7 de junio de 2018, e Informes de Gestión y Asesoramiento, S.L., parte recurrida, lo ha hecho el día 18 del mismo mes, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas jurídicas que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y, en fin, aplica dichas normas para resolver una cuestión jurídica inédita en la jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. También razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de instancia considera acreditados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida los siguientes hechos:

(1º) «Que el día 23/9/13 se concedió el aplazamiento por la AEAT (...), que el día 28/11/13 se otorgó la escritura hipotecaria dentro del plazo de dos meses (...), que el día 28/12/13 el Notario mediante diligencia hizo constar que se omitió lo relativo a la declaración fiscal sobre la tributación de la escritura (...), que el día 29/11/13 se presentó la hipoteca unilateral y se anunció que en cuanto se produjera la inscripción registral, la misma sería igualmente comunicada y presentada a la AEAT (...)».

(2º) «Que el día 11/2/14 el mismo Notario suscribió de su puño y letra un escrito en que el manifestó que "por motivos técnicos no pudo remitirse ni telemáticamente ni por vía fax dicha escritura el registro de la Propiedad de Murcia número 9 el mismo día de su otorgamiento ni al día siguiente hábil" (...). Consta también que ese mismo día 11/2/14 la actora presentó ante la AEAT un escrito de alegaciones en el que le informaba de que no se había podido inscribir la hipoteca en el Registro por un fallo en el servicio telemático de la Notaría o de la red, pero en todo caso, que no fue por una voluntad incumplidora del contribuyente, escrito en el que consta que se había solicitado la inscripción registral (...). Que el día 6/3/14 la actora volvió a presentar un escrito de alegaciones acreditando la inscripción de la hipoteca (...)».

(3º) «Que el día 5/11/14 la actora pidió un nuevo aplazamiento, al que adjuntaba nota registral (...). Que el día 12/11/14 se concedió un nuevo y segundo aplazamiento (...). El 28/11/14 se formalizó la escritura pública de modificación de la primera hipoteca, originaria adaptando la anterior al segundo aplazamiento concedido. Y por último que el 17/12/14 presentó escritura de esa segunda hipoteca unilateral ya registrada, con abono de justificante del pago de la aceptación de la hipoteca y los honorarios del registro (...)».

  1. Teniendo en cuenta los hechos acreditados, la Sala a quo concluye que no es suficiente para girar las providencias de apremio no haber inscrito dentro del plazo de dos meses en el Registro de la Propiedad la garantía hipotecaria exigida para conceder el aplazamiento-fraccionamiento. Razona su decisión en el mismo fundamento jurídico segundo como sigue:

Llega la Sala a dicha conclusión teniendo en cuenta que está probado que la escritura se otorgó dentro del plazo de dos meses concedido y si bien es cierto que no se inscribió en el Registro de la Propiedad en ese plazo (al hacerse con posterioridad), fue por una circunstancia ajena a la voluntad de actora al haberse encargado la Notaria de hacerlo, como reconoce el propio Notario por escrito manifestando que no la presentó por haber ocurrido un error telemático o de red. Es lógico por otro lado que la actora confiada en que la inscripción se había realizado por la Notaria no se preocupara de llevarla a cabo con posterioridad. Fue la propia Notaria cuando advertido el error la que lo puso en conocimiento de la interesada, la cual presentó escritos de alegaciones ante la AEAT poniendo en su conocimiento lo ocurrido, así como que una vez se llevara a cabo la inscripción se lo comunicaría.

De los hechos probados referidos se desprende además que la Administración al no admitir la garantía por haber sido inscrita la escritura hipotecaria fuera de plazo, giró las providencias de apremio el 24-11-2014 recurridas (para el cobro en período ejecutivo de la liquidación girada por el impuesto de sociedades de 2010 y sanción derivada de la misma) con el correspondiente recargo del 20/100, obligando a la actora a pedir un nuevo aplazamiento que también le fue concedido con la referida garantía hipotecara, pero teniendo que modificar la escritura pública para acomodarla a esa nueva solicitud, en la medida de que la deuda se había incrementado con los correspondientes recargos de apremio de 12.826,88 euros y 3.116,86 euros, respectivamente.

En definitiva, es evidente que el contribuyente otorgó la escritura en tiempo y forma, si bien, por un error ajeno a su voluntad se retrasó la inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo el error claramente imputable a la Notaria, siendo obvio por otra parte que son éstas las que suelen encargarse de la presentación telemática de las escrituras en el Registro correspondiente, notificando incluso a las Administraciones la formalización de dichas escrituras a los efectos tributarios correspondientes.

Por lo tanto, la actora cumplió con los requisitos para que se le concediera el primer aplazamiento ya que fue a la Notaria, la única responsable de que otorgada la escritura hipotecaria dentro de plazo no se inscribiera en el Registro de la Propiedad dentro de plazo. Es lógico pensar que el representante legal de la actora que compareció personalmente en la Notaria, una vez firmada la escritura, saliera de la oficina en la confianza de que el Notario procedería a comunicación telemática al Registro. En consecuencia, es solamente imputable a la Notaria esa falta de inscripción en el plazo concedido. La actora cuando advirtió que la escritura no había sido inscrita, presentó una copia de la escritura hipotecaria junto a un escrito ante la AEAT, en el que anunciaba que en cuanto se hubiera llevado a cabo la inscripción en el Registro lo comunicaría, lo cual no evitó que la Dependencia de Recaudación girara las providencias de apremio referidas, pese a ser evidente que la actuación de la contribuyente fue diligente, y que era claramente desproporcionado exigirle el pago de los anteriores recargos, que según la jurisprudencia, no dejan de tener cierto carácter sancionador.

La inscripción de la escritura en el Registro quedó a cargo del Notario, el cual afirma que no pudo realizarla en el plazo indicado por Recaudación por fallos de orden telemático, aunque sí lo hizo con fecha posterior, debido a que el mismo se dio cuenta de que debía realizar una Diligencia para incorporarla a la Escritura de Hipoteca unilateral. Dicha incidencia fue comunicada por el propio Notario al órgano tributario por escrito en el que explicaba que el retraso en la inscripción fue por causa suya, no atribuible a la mercantil recurrente. El Notario cuando advirtió el problema trato de subsanarlo asumiendo la responsabilidad de la falta de presentación de la escritura en el Registro.

Las providencias de apremio por tanto no son ajustadas a derecho por darse una de los motivos tasados que cabe oponer contra ellas como es el previsto en el art. 167. 3 b) de la Ley General Tributaria : Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación

.

3.1. El abogado del Estado denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 48.6 RGR , en relación con los artículos 48.7.a ) y 52.3 del mismo reglamento, que desarrollan las previsiones sobre aplazamiento y fraccionamiento del pago contenidas en los artículos 65.1 y 82.1 LGT , porque, como claramente se deduce del primero de los preceptos, la formalización de la garantía en plazo constituye un requisito esencial de la eficacia del acuerdo de aplazamiento-fraccionamiento que se otorga condicionado a la misma, de modo que ese acuerdo se supedita, sin excepción alguna, a la formalización en el plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo de la correspondiente garantía, y de no haberse formalizado dentro del mismo la consecuencia será el inicio del período ejecutivo sin necesidad de comunicárselo al deudor.

3.2. Entiende que no se puede oponer que la escritura pública de hipoteca unilateral estaba constituida en plazo y que, si no se inscribió en el Registro de la Propiedad antes de que expirara, fue por "culpa" del notario otorgante, lo que se acredita mediante un documento elaborado por el propio notario. En primer lugar, porque la hipoteca en nuestro ordenamiento jurídico es constitutiva, por lo que hasta que no sea inscrita en el Registro de la Propiedad no ha quedado válidamente formalizada, sin que del mero otorgamiento de una escritura pública pueda derivar consecuencia alguna a los efectos que interesan. En segundo lugar, porque desde el día en que se otorgó la escritura pública de hipoteca unilateral hasta que fue finalmente inscrita en el Registro de la Propiedad transcurrieron más de dos meses, de modo que el error en el envío telemático el día del otorgamiento o al siguiente era fácilmente subsanable en los siguientes días y corresponde al solicitante poner la diligencia debida para asegurar su remisión e inscripción, sin que se pueda escudar en el actuar el notario correspondiente. En tercer lugar, porque el único responsable ante la Administración tributaria es el obligado tributario, en absoluto el notario, y resulta indiferente la forma en que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad, directamente por el interesado o a través del notario. En cuarto lugar, porque nada impide al interesado, de existir realmente dicha omisión o negligencia del notario, exigirle la correspondiente responsabilidad a través del seguro de responsabilidad civil que tenga concertado. No desvirtúa lo razonado, en su opinión, el hecho de que con posterioridad se concediera al interesado un segundo aplazamiento-fraccionamiento sobre la base de la misma garantía, pues demuestra precisamente lo contrario, esto es, que cuando se formaliza debidamente se acoge sin mayor problema por la Administración tributaria.

3.3. Recuerda, en fin, que la regulación reglamentaria pre-vigente contemplaba la posibilidad de ampliar el plazo cuando se justificara la existencia de motivos que impidieran su formalización dentro del mismo, pues entiende que nada obstaba a que, sin regulación expresa en el vigente Reglamento General de Recaudación, se hubiera solicitado una prórroga del plazo establecido para formalizar la garantía si no era suficiente, con sustento en lo dispuesto en el artículo 91 RGGIT, pero nada de esto ocurrió aquí.

TERCERO

1. La lectura de los hechos que la Sala de instancia considera acreditados nos permite afirmar que difícilmente se repetirán y sobre hechos tan singulares no está justificada la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo con alcance general, lo que nos lleva a concluir que el recurso de casación preparado carece manifiestamente del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que legalmente cabría presumirle, al amparo del artículo 88.3.a) LJCA [ vid. autos de 22 de marzo de 2017 (RCA 3/2017 ; ES:TS:2017:2190A, FJ Cuarto.5), 5 de abril de 2017 (RCA 99/2017 ; ES:TS:2017:2758A, FJ Cuarto.4), 14 de junio de 2017 (RCA 635/2017 ; ES:TS:2017:5774A, FJ Tercero. 4 y 5 ) y 4 de abril de 2018 (RCA 891/2018; ES:TS :2018:3542A), FJ Tercero, entre otros].

  1. Esta manifiesta carencia de interés casacional objetivo del recurso preparado hace evidente que no lo apreciamos por las invocadas circunstancias de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA : (i) las situaciones examinadas en la sentencia recurrida y en la única traída de contraste no son sustancialmente iguales -los hechos de aquel caso no son como los de éste, basta mencionar para corroborarlo que en aquel no aparecía un claro error reconocido por el propio notario -; (ii) el grave daño para el interés general de la doctrina que sienta la sentencia recurrida tampoco resulta nítido -atendidas una vez más las circunstancias fácticas concurrentes-, y (iii) la afectación a un gran número de situaciones dista de ser meridiana, porque la sentencia recurrida destaca la existencia de un error que califica como ajeno a la voluntad del contribuyente y claramente imputable a la notaría, lo que es notorio que no se da, ni se dará, en un gran número de situaciones, todo lo contrario.

CUARTO

Las razones expuestas determinan que el presente recurso de casación preparado deba ser inadmitido a trámite, lo que comporta imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida, de conformidad con el artículo 90.8 LJCA .

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación RCA/3214/2018, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 15/2017 .

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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