STSJ Murcia 196/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:519
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000005

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. INFORMES DE GESTION Y ASESORAMIENTO SL

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 15/2017

SENTENCIA núm. 196/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 196/18

En Murcia, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 15/17, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

15.943,74 euros, y referido a: providencia de apremio (impuesto sobre sociedades y sanción).

Parte demandante: Informes de Gestión y Asesoramiento, S.L. (INGESA), representada por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia y dirigida por el Abogado D. Gustavo Herreros Andreu.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de octubre de 2016, la primera desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/00214/2015 interpuesta contra la providencia de apremio con liquidación nº A3060013206001125 y

76.961,29 euros de cuantía, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, como consecuencia del impago en periodo voluntario de deuda por liquidación del impuesto sobre sociedades 2010 y la segunda desestimaría de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2464/2015 formulada contra providencia de apremio con liquidación nº A3060013506013145 y 18.701,14 euros de cuantía, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, como consecuencia del impago en periodo voluntario de deuda correspondiente a sanción por infracción tributaria derivada de liquidación del impuesto sobre sociedades 2010.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que se revoquen ambos recargos por no ser ajustados a Derecho, y costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de diciembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No se recibió el pelito a prueba, por lo que se declararon conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, habiéndose realizado para el día 2 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 25 de octubre de 2016, la primera desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/00214/2015 interpuesta contra la providencia de apremio con liquidación nº A3060013206001125 y 76.961,29 euros de cuantía, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, como consecuencia del impago en periodo voluntario de deuda por liquidación del impuesto sobre sociedades 2010 y la segunda desestimaría de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2464/2015 formulada contra providencia de apremio con liquidación nº A3060013506013145 y 18.701,14 euros de cuantía, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, como consecuencia del impago en periodo voluntario de deuda correspondiente a sanción por infracción tributaria derivada de liquidación del impuesto sobre sociedades 2010.

Está acreditado en el expediente que el 05 de octubre de 2013, la Oficina Gestora notificó por el sistema de notificación electrónica obligatoria (en adelante, NEO), acuerdo de concesión de solicitud de aplazamiento del pago, entre otras deudas, de liquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades 2010. En dicho acuerdo se concedía al interesado el aplazamiento solicitado condicionado a la formalización de garantía suficiente en el plazo de dos meses y que, ante la falta de formalización en el plazo concedido de la garantía exigida, la Oficina Gestora archivó la solicitud de aplazamiento y procedió al apremio de la deuda.

En el trámite correspondiente, la reclamante adujo en vía económico administrativa en síntesis, que se otorgó escritura pública de hipoteca unilateral dentro del plazo concedido, aunque no pudo hacerse la inscripción

hasta fechas posteriores a la finalización de dicho plazo debido a un error de Notario que no la envío al registro de la Propiedad por un error telemático o de red, por lo que su intención del fue claramente la de cumplir los requisitos exigidos por la Administración.

Asimismo, consta que después de girarse las providencias de apremio la actora solicitó de nuevo el aplazamiento de la deuda, que asimismo le fue concedido con la misma garantía hipotecaria. La actora tuvo que modificar la escritura para acomodarla a la nueva solicitud (la deuda se había incrementado con los correspondientes recargos de apremio) siendo inscrita la escritura en el Registro de la Propiedad dentro de plazo, aplazándose finalmente el pago de la deuda incrementada.

En consecuencia, el objeto tanto de las reclamaciones económico- administrativas como del presente recurso está constituido exclusivamente por los recargos de apremio.

El TEARM fundamenta ambas resoluciones desestimatorias en los siguientes argumentos:

1) TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.1 y . 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), "1 . Las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera Je impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. ( ... .). 3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos

previstos en el artículo 82 de esta Ley y en la formativa recaudatoria ."

En relación a lo anterior, ese mismo texto normativo dispone en su artículo 82, " 1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente. ( ...)"

En su desarrollo, el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, establece en su artículo 48, "2 . La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 % de la suma de ambas partidas.

  1. En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.

En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 % de la suma de ambas partidas. (... )". Más adelante, este mismo precepto dispone es su punto 6 que " La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya

eficacia quedará condicionada a dicha formalización."

CUARTO

En el presente caso, la reclamante solicita de este Tribunal que se anule la providencia de apremio impugnada, porque otorgó escritura pública para constituir la garantía exigida en plazo, aunque la inscripción en el Registro fuera posterior.

Examinada la documentación incorporada al expediente, se constata que el aplazamiento al que se refiere el interesado (301340338689R), fue concedido en acuerdo de 23/09/2013 y notificado por medios electrónicos el 05/10/2013, por lo que el plazo de dos meses concedido para la formalización de la garantía venda el 05/12/2013. El interesado aporta copia de escritura pública de hipoteca unilateral a favor de la AEAT, que se otorgó el 28/11/2013, si bien la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente no se produjo hasta febrero de 2014.

La cuestión relativa a la necesidad de que las garantías exigidas para la concesión de aplazamientos del pago de deudas tributarias, dentro del plazo establecido en la norma, ha sido zanjada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), al resolver el 27/02/2014 recurso 00/700/2014, en el que se fallaba, en unificación de criterio, en los siguientes términos:

"De conformidad con el artículo 48 del Reglamento General de Recaudación, la formalización de la garantía en plazo constituye...

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