ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7886A
Número de Recurso853/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 853/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 853/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Omar, S.L presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 148/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 994/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose emplazar a las partes por término de treinta días con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de la mercantil Omar, S.L, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Victoria por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución del contrato de arrendamiento de máquinas recreativas y reclamación de cantidad por las rentas debidas y por la cláusula penal pactada.

El procedimiento fue seguido por cuantía que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante, apelante interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.

El recurso de casación tiene seis apartados que la recurrente identifica como submotivos.

En el primero denuncia la infracción del art. 659 y 661 CC en relación con los arts. 1254 y siguientes y el art. 1003, por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que contienen las sentencias de 20 de mayo de 2015 y 12 de febrero de 2003 .

La recurrente alega que la demandada, como heredera, asume la representación de la personalidad jurídica de su causante sin limitaciones y debe asumir las cargas que aquél consintió en vida, por tanto, el contrato de 1988 no se ha extinguido y tiene eficacia entre la demandada y la mercantil Omar como carga de la herencia.

Con carácter subsidiario la recurrente plantea que si se entiende que no se vulnera la doctrina citada, el interés casacional estriba en fijar como doctrina si los derechos y cargas de un arrendamiento de bienes muebles o negocio, no personalísimos son transmisibles y se pueden llegar a heredar, una vez aceptada la herencia.

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido por varias razones:

  1. No cabe la cita de un precepto seguido de la fórmula y siguientes, ni la cita de preceptos heterogéneos pues genera indefinición, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC . Es doctrina reiterada de esta sala que la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y el uso de fórmulas como "y siguientes"

  2. Carece de fundamento la petición que con carácter subsidiario solicita la recurrente, lo que determina la inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC pues no justifica la necesidad de establecer una jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado, toda vez que lo que pretende es la fijación de una doctrina particular de acuerdo con sus intereses, y además, el criterio aplicable para resolver el problema jurídico depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

La Audiencia concluye que no hay prueba de que la viuda del Sr. Simón se subrogara expresamente en la condición de arrendataria de su marido, pues el consentimiento tácito prestado al continuar con el negocio no es válido porque se presta por error o dolo.

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1269 y 1270 CC por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que declara que el dolo debe ser grave, sustancial y ser probado inequívocamente, sin conjeturas, en SSTS de 26 de marzo de 2009 , 29 de marzo de 1994 , 12 de junio de 2003 , reproducida en la de 5 de marzo de 2010 .

La recurrente mantiene que sentencia recurrida vulnera la doctrina citada porque sostiene que hay dolo por simples indicios o conjeturas del engaño.

Formulado en estos términos, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia sobre esta cuestión declara como hechos determinantes que: (i) los datos esenciales no son facilitados por el arrendador a la viuda; (ii) la demandada no era profesional del negocio de las tragaperras como su difunto marido;(iii) la entrega de las facturas se demoró durante meses lo que le impidió conocer el número de máquinas que se cobraban;(iv) consta acreditado que el gobierno vasco certificó la baja de las máquinas antes de la muerte de su marido.

En definitiva, la recurrente afirma que no hay prueba fehaciente del dolo, cuando la Audiencia concluye lo contrario, de manera que lo que plantea en este motivo no es la infracción de una norma sustantiva sino la valoración de la prueba que es una cuestión ajena al recurso de casación.

En el tercero denuncia la infracción del art. 1266.1 .º y 1300 CC por vulneración de la jurisprudencia de la Sala sobre la doctrina del "error-vicio" que dice que para que pueda operar el efecto invalidante del contrato es preciso, además que el error no sea imputable al interesado, sentencias de 12 de noviembre de 2014 , y 3 de noviembre de 2014 .

La recurrente mantiene que el error es imputable directamente a la demandada porque ha tenido fuentes de información a su alcance que convierten su error en inexcusable.

El motivo no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista del art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendidas las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia declara que la subrogación de la viuda no consta por escrito y aunque continuó en el pago de la renta no se le comunicó que solo una de las máquinas seguida declarada a la administración, es cuando dispuso de las facturas, cuya entrega se demoró durante meses, cuando constató que se decía que había nueve máquinas y, sin embargo, queda acreditado que la arrendadora ya había dado de baja ocho máquinas antes de la muerte del Sr. Simón , por todo ello, se concluye que el consentimiento tácito prestado estaba viciado por dolo o error.

En el cuarto se denuncia la infracción de los arts. 1310 , 1311 y 1313 CC por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los actos propios que se recoge en las sentencias de 17 de julio de 200 y 25 de julio de 2000 .

Para la recurrente el pago reiterado de las cantidades por la demandada denota la existencia de consentimiento para obligarse en los términos del contrato, y la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada al no tener por convalidado el consentimiento y permite por ello el abuso de derecho de la demandada.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, ya que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden los hechos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que es cierto que la viuda continuó abonando la renta pero comenzó a reclamar facturas cuya entrega se demoró y cuando las recibe aprecia que no explota el número de máquinas que se le cobran, esto es, no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios por el pago continuado de la renta ya que cuando se facilitan las facturas y se examinan, la demandada reacciona por lo que ese pago ni es relevante ni demuestra la mala fe.

En el quinto se denuncia la infracción del art. 1.1 , 1.4 , 1.7 CC así como el art. 7.1 CC en conexión con el art. 1303 CC .

La recurrente alega que se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prohibición del enriquecimiento injusto y el abuso de derecho que se recoge en las sentencias de 23 de junio de 2008 y la sentencia de 29 de abril de 1998 .

La recurrente mantiene que la demandada debería hacerse cargo de la cláusula penal y devolver las 9 explotaciones, porque se deriva indirectamente un beneficio patrimonial a su favor.

El motivo formulado en estos términos, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC y, falta de acreditación del interés casacional invocado. La recurrente pretende que se condene a la demandada al pago de la cláusula penal de un contrato que no puede resolverse, pues el consentimiento tácito prestado no es válido porque se prestó por error o dolo, se elude la premisa sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia que ha entendido que al no existir el contrato resulta improcedente la pretensión de la recurrente.

En el sexto, se denuncia la infracción de los arts. 1266 , 1269 y 1270 CC en relación con el art. 1.4 y 1.6 CC .

La recurrente alega que se vulnera la jurisprudencia de la sala sobre las excepciones basadas en vicios del consentimiento que no deben alegarse por vía de excepción sino por la vía de acción. Se cita las sentencias de la sala de 9 de octubre de 2006 y 17 de febrero de 2006 .

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada porque estima de forma indebida los vicios del consentimiento que fueron alegados en la contestación a la demanda.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de incumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación porque, aunque cita como infringidas normas sustantivas, en realidad, está planteando una cuestión de índole procesal que es ajena al recurso de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito presentado, el 15 de junio de 2018, en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos que se han analizado, pues se eluden las premisas fácticas que son la razón decisoria de la sentencia recurrida que declara que el consentimiento tácito de la demandada, que no era profesional del negocio de las tragaperras, no es válido porque se le ha cobrado por la explotación de un número de máquinas recreativas que se habían dado de baja antes de la muerte de su esposo, y en consecuencia, no puede condenarse a la demandada al pago de una cláusula penal de un contrato que no existe, porque no es válido el consentimiento tácito prestado.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Omar, S.L contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 148/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 994/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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