ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7882A
Número de Recurso1491/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1491/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1491/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Frida y don Teodulfo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 414/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 680/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador don Eduardo Codes Feijoo se personó en las actuaciones en representación de Banco Santander SA y don Luis María se personó en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes personadas ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente interesando la admisión de los recursos, y la recurrida interesando la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción del art. 564 LEC , tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC . Alega en el enunciado infracción de los arts. 6.4 y 7 CC , en el desarrollo expone que la jurisprudencia se ha pronunciado reiterada y recientemente sobre la norma del art. 1852 CC , en concreto la STS núm. 470/2007 de 4 de mayo , que cita por la similitud con el presente caso. Y refiere, sic. «[...]esta parte tiene la convicción de que al amparo de la jurisprudencia actual aplicada al procedimiento ejecutivo de títulos no judiciales nº 104/2002 no cabe ninguna posibilidad de mantener la tesis de que la cancelación de la hipoteca por confusión de derechos se produce únicamente en el ámbito hipotecario y subsisten por tanto las obligaciones personales de los deudores, en tanto no se ha dado la cancelación financiera, como viene haciendo interesadamente BANESTO, sino que debemos insistir en el principio de accesoriedad del fiador y como consecuencia de ello cuando se extingue la obligación garantizada, en este caso, los préstamos hipotecarios cancelados por confusión de derechos, se extingue automáticamente la fianza y así lo expresa el art. 1847 CC ». Cita como jurisprudencia infringida la STS n.º 47/1998, de 30 de enero , la STS núm. 123/2012 de 9 de marzo , la SAP de Barcelona 78/2006 de 28 de marzo , la SAP de Barcelona 426/2007, de 20 de junio , SAP Madrid 616/2005 , la STS 28/20012 de 13 de febrero y la STS 470/2007, de 4 de mayo .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cinco motivos que se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 222 LEC , del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218 LEC , al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 247 LEC , al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 564 LEC , y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24 CE y 218 LEC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación ha de resultar inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia. En efecto y sin perjuicio de falta total de claridad y precisión que caracteriza al escrito de recurso, y de la cita de varios preceptos como infringidos en el único motivo alegado, siendo que cita como infringidos los arts. 6.4 y 7 CC , y a continuación expone y desarrolla los arts. 1839 , 1852 y 1847 CC , lo que de por sí es causa de inadmisión, creando ambigüedad y confusión, el recurrente concluye alegando que cuando se ha producido la extinción de la obligación garantizada, de los préstamos hipotecarios cancelados por confusión de derechos, se extingue automáticamente la fianza. El recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por cuanto lo que declara esta, confirmando la dictada en primera instancia, es que por confusión se extinguieron las hipotecas, pero no la responsabilidad personal de los deudores, en tanto no se extinga la deuda, por lo que desestima la reclamación de la actora y el recurso de apelación por ella interpuesto. Por tanto ninguna infracción de los arts. 6.4 y 7 CC , se ha producido ni de la doctrina jurisprudencial citada en apoyo al interés casacional alegado, siendo que dicho interés casacional lo es instrumental o meramente artificioso, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer especial imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Frida y don Teodulfo contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 414/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 680/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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