ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7856A
Número de Recurso1318/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1318/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1318/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Kutxabank, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3065/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Irún.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Santiago Tames Alonso, en representación de la parte recurrente Kutxabank, S.A.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Cristina Palma Martínez, en representación de D. Fernando , D. Genaro y D.ª Juana , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de junio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Fernando , D. Genaro y D.ª Juana , pretendía que se declarase la nulidad del contrato de adquisición de Bonos Caixanova, con la restitución de las prestaciones, por importe de 156.300 euros.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia por la Sección de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2.ª, la cual desestimó el recurso, por considerar acreditado el error vicio en el que se fundamentaba la demanda, así como que no había caducado la acción, determinando el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1301 en relación con los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , por haber tenido conocimiento los demandantes de las características del producto desde un tiempo mayor que el plazo de caducidad de la acción.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El recurso se fundamenta en que el error sobre la recuperación del valor de las obligaciones es irrelevante para la apreciación de error vicio en el consentimiento, y por tanto no serviría para prolongar la situación en la que se hallaban los demandantes, con el consiguiente retraso en el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción.

La recurrente considera que las opiniones de los empleados de la entidad expresadas a los demandantes, en el sentido de que los bonos recuperarían valor, no causaron la prolongación de la situación de falta de información completa y veraz sobre el producto, ni la continuidad de su error.

Alega infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Primera n.º 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y n.º 376/2015, de 7 de julio ; y n.º 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre .

No obstante, lo que el recurso pretende realmente es modificar la valoración de la prueba para que se determine que los demandantes pudieron efectivamente ejercitar la acción de nulidad en un momento anterior al que determina la sentencia recurrida, porque ya disponían de información suficiente para ello.

La sentencia es clara en cuanto a las dos cuestiones que la recurrente suscita, pues determina el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción en función del resultado de la prueba practicada, de la que concluye (fundamento de Derecho 2º) que «siendo cierto que la primera reclamación de los demandantes fue con fecha 29 de septiembre de 2008, es igualmente cierto que la entidad demandada, con posterioridad y de manera continuada, mantuvo una posición de ocultación o al menos de minimización ante los demandantes de los riesgos que llevaba aparejado el producto, que la situación era recuperable, asegurando que el importe invertido en los bonos era recuperable en un porcentaje cercano al 100%. Todo ello provocó que se prolongara la situación del inversor de falta de información completa y veraz en cuanto al producto contratado y en consecuencia provocando la continuidad en el error».

Determina así, contra lo pretendido interesadamente por la demandada, el momento en el que la demandante dispuso de información adecuada y suficiente para interponer la demanda, no en el momento de su primera reclamación (que no se produjo en función de una información correcta y suficiente, como evidencia su conducta posterior, según valora la audiencia provincial) sino en el momento en que la entidad dejó de abonar los intereses, en julio de 2012. Es la conducta de la demandada, disuadiendo interesadamente a los demandantes de reclamar a la vez que continúa pagando los intereses, la que genera la imposibilidad de que sus clientes dispongan de la información necesaria para demandar, situación que cesa en cuanto la demandad deja de pagar los intereses, revelando entonces la verdadera naturaleza del producto en cuestión.

Resulta manifiesto, pues, que el recurso combate la apreciación fáctica del momento en el que los demandantes pudieron conocer la verdadera naturaleza de los bonos que habían adquirido, y no la apreciación que la sentencia contiene acerca de la existencia de error en el momento de contratar. En todo caso, la sentencia valora conjuntamente los elementos de hecho que conducen a apreciar la existencia de error vicio del consentimiento, tomando en consideración diversas circunstancias del caso y de las partes de las que se deduce que los demandantes confiaron plenamente en la entidad, y habían actuado en todo momento en función de la información que recibían de esta.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el error vicio y la determinación del día de inicio del cómputo de la caducidad de la acción, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Kutxabank, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3065/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 95/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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