ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7895A
Número de Recurso1198/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1198/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1198/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de TBF Espacios Verdes SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 107/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 483/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Sra. D.ª Lina Esteban Sánchez, en nombre y representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. D.ª Mónica López Callejón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

CUARTO

Ninguna de las partes personadas han efectuado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato celebrado entre las partes en fecha 15 de junio de 2009, siendo dicha cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros.

El cauce de acceso al recurso de casación lo es el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por interés casacional, y siendo este el alegado por la recurrente, es el correcto.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la aquí recurrente ejercita frente a la comunidad de propietarios acción por la que solicita se declare que la actora no incurrió en causa de resolución del contrato indicado, de mantenimiento de las zonas ajardinadas de la Urbanización, a pesar de considerarlo así la demandada, y acción de reclamación de la cantidad de 113.204,78 por incumplimiento de contrato. Sostiene que no ha habido incumplimiento contractual, ni retraso, pretende la aplicación de la cláusula de penalización prevista en el contrato, reclama igualmente la mensualidad de febrero de 2012, que no ha sido abonada, y gastos de devolución de recibo impagado.

Se opuso la demandada, quién consideró que sí existía causa de resolución, por incumplimiento de sus obligaciones, alegaba el deplorable estado de las zonas ajardinadas, el descontrol del consumo de agua, etc. El demandado reconvino, reclamando la cantidad de 77.055, euros por los daños y perjuicios causados. Se dictó sentencia por la que se estimó la demanda y se desestimó la reconvención, en base a la pericial obrante en autos, concluyendo que no hubo falta de diligencia ni de dejadez por parte de la actora.

La comunidad recurre en apelación, y mediante sentencia dictada por la audiencia, se concluye que constando la existencia en autos de dos informes periciales, de actora y demandada, contradictorios entre sí, resulta que si ha habido incumplimientos por parte de la actora TBF, en el desarrollo de los trabajos contratados. Refiere que la propia actora reconoce que los jardines no se encontraban en estado óptimo, lo que se puede apreciar en las fotografías incorporadas al informe del perito Sr. Jacinto , enumerando las deficiencias apreciadas, si bien al mismo tiempo reconoce que a dicha situación ha coadyuvado mediatamente unos medios personales insuficientes para la extensión de la pradera objeto del contrato, junto con el sistema inadecuado de riego, cuya sustitución ya ha acordado la propia demandada, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la instalación; ateniendo a todo ello considera que la entidad de las deficiencias de cumplimiento no comportan que la labor efectuada por TBF resultara impropia para satisfacer el interés de la demandada, no incurriendo en un incumplimiento absoluto ni en una prestación distinta de la pactada, sino de un incumplimiento parcial, que carece de la entidad suficiente como para frustrar las legítimas expectativas de la comunidad y justificar la resolución unilateral del contrato. Ante ello, y analizando la cláusula penal pactada en el contrato, relativa a la indemnización por resolución unilateral, y el supuesto carácter abusivo, alegado por la demandada, apelante, en relación con la cláusula relativa a la duración del contrato, que fija la duración una vez transcurridos los seis primeros meses de duración sin denuncia, en cuatro años, resuelve la audiencia, en aplicación del art. 82.1 TRLGDCU, que es una cláusula sencilla, clara y trasparente, y que no produce ningún desequilibrio entre las partes, por lo que concluye que la penalización está justificada. Igualmente, así lo considera en relación a la duración, dada la inversión realizada por parte de la actora. Ante ello, lo que acuerda la sala es moderar la pena, prevista en el contrato, por el cumplimiento irregular o defectuoso, al amparo del art. 1154 CC , reduciéndola a la mitad de lo pactado.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, lo es por interés casacional por oposición a la doctrina del TS, y se articula en dos motivos, aunque no se indican como tales, sino, sic, como: 1º) infracción del artículo 1154 CC , por aplicación indebida; explica que en el presente caso la obligación garantizada con la pena lo es mantener el contrato vigente durante un tiempo determinado y para su incumplimiento, es decir, si opera la resolución sin causa se pacta una pena concreta, variable en función al tiempo restante de vigencia, es decir que no hay ausencia de previsión, que según el TS constituye el supuesto de hecho que da entrada a la aplicación del art. 1154 CC , que viene a suplir esa falta. Así cita STS de 21 de febrero de 2014 , la de 14 de junio de 2006 y 10 de marzo de 2014 ; como 2º) cita infracción del art. 1152 CC , por inaplicación, al infringir la sentencia recurrida la doctrina relativa a la cláusula penal, que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de probarlos. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 12 de enero de 1999 , y 10 de junio de 2011 .

CUARTO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación, y respecto de los dos motivos en los que se articula, no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que las alegaciones realizadas en el recurso y la jurisprudencia invocada se apartan de la ratio decidendi de la sentencia y su relato fáctico ( artículo 483.2º.3º LEC ).

Y es que la sentencia recurrida, como se dijo, parte del presupuesto del incumplimiento parcial de la actora, y ahora recurrente, la audiencia concluye que estamos ante un incumplimiento parcial, aunque no de identidad tal como para justificar la resolución unilateral del contrato; examina la abusividad de las cláusulas relativas a la duración del contrato y la relativa a la indemnización por resolución unilateral, y rechaza dicha abusividad, y entiende que atendidas las circunstancias existentes, la pena prevista en el contrato debe moderarse; expresamente refiere la sentencia: «No se han cumplido todas las prestaciones incluidas en el servicio, detectándose deficiencias aunque no con la entidad suficiente como para llevar consigo la resolución del contrato. Pero ese cumplimiento irregular o inadecuado ha de ser tenido en cuenta para no conceder la totalidad de la cláusula penal reclamada, justificando su moderación, conforme a las previsiones del art. 1154 CC debiendo ser aplicada, de forma ponderada, en la mitad de lo en ella pactado».

A la vista de todo ello, el recurrente a través del recurso obvia el razonamiento que conduce a la audiencia al resolver en la forma indicada, y que justifica la moderación de la cláusula penal, por lo que ninguna infracción de las denunciadas por el recurrente, concurren, lo que determina la inadmisión del recurso.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal TBF Espacios Verdes SL, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 11.ª- en el rollo de apelación n.º 107/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 483/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Collado Villalba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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