ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7867A
Número de Recurso3001/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3001/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3001/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Puente Pumar, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 168/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la sociedad mercantil Puente Pumar, SL, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de D. Nicolas , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 12 de junio de 2018 manifestando que está conforme con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 216 , 217 , 218 y 219 LEC en relación con los arts. 456 y 465.4 LEC y art. 11.2 LOPJ y arts. 8.9 , 14 , 24 1 y 32 de la CE , se alega incongruencia citra, extra petita ,y omisiva. El segundo por infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1256 , y 1258 CC en relación con los arts. 1281.1 y 2 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 y 1288 CC en relación con los arts. 3.6 , 7 y 9 LAU 1964 y los arts. 9 y 14 CE y al doctrina jurisprudencial que los interpreta, por entender que se trata de un arrendamiento de industria y no de un contrato mixto de arrendamiento de negocio de hostelería, compraventa de alimentos, y de los bienes del anexo 1 del contrato, y cesión temporal de fondo de comercio, alega interés casacional, porque entiende que no se puede calificar el contrato por la calificación que hagan las partes y/o su regularización fiscal o administrativa. Cita sentencias de la Sala sobre la diferencia de los contratos complejos y el contrato de arrendamiento de industria STS 21-2-2000 , y sobre calificación del contrato citas las SSTS 22-10-1986 y otras que cita. El motivo tercero, por infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1256 y 1258 CC en relación con los arts. 1556 y 1124 del mismo cuerpo legal , porque no cabe resolver el contrato por incumplimiento a instancia de quien no ha cumplido por su parte la obligación de pago de rentas, desde mes de enero de 2010. Cita las SSTS 14 de febrero de 2007 , 5 de noviembre de 1999 , 30 de abril de 1998 y otras, además de las SSTS 27 de octubre de 2010 , 4 de octubre de 2010 , y otras que cita en su escrito.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por vulneración de los arts. 216 , 217 , 218.1 , y 465.4 LEC en relación con el art. 24 CE , porque según la parte recurrente, la sentencia recurrida no resuelve todos los puntos litigiosos objeto de debate, y concede lo no pedido, entrando en una total incongruencia. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE , porque han quedado sin resolver muchas cuestiones planteadas, y no se analizan los medios probatorios admitidos.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 16 de mayo de 2018 porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Incurre el recurso en su motivo primero, en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) por planteamiento de cuestiones procesales, porque el motivo se basa en la infracción de los arts. 216 , 217 , 218 y 219 LEC en relación con los arts. 456 y 465.4 LEC y art. 11.2 LOPJ , y arts. 8.9 , 14 , 24 1 y 32 de la CE , se alega incongruencia citra, extra petita y omisiva; todos preceptos legales y cuestiones, que son indiscutiblemente de naturaleza procesal, por lo que no pueden ser objeto del recurso de casación, que se ha de referir exclusivamente a cuestiones sustantivas.

B.- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación del contrato que hace la Audiencia, y que tiene en cuenta el sentido literal y gramatical, realizando una interpretación conjunta del contrato que une a las partes, que le lleva a calificarlo como contrato mixto de arrendamiento de negocio de hostelería, de compraventa de alimentos que se encontraban en el establecimiento, y cesión temporal del fondo de comercio; prestaciones con relación indisoluble con la explotación del negocio de hostelería, siendo así que además, la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la parte ahora recurrente no entregó la prestación prometida de cesión de uso de un negocio de bar, restaurante, y posada, sino exclusivamente realizó una cesión del negocio de posada, incumplimiento que califica de grave, porque limitaba la explotación del entero negocio de hostelería (con posada, restaurante y bar), esto aunque la parte demandante, sin la licencia preceptiva haya servido durante dos años comidas, lo que conllevó a que ambas partes convinieran que se dotase al negocio de la preceptiva licencia de bar y restaurante, y que la propiedad debía de pagar las obras de adaptación, lo que no ha hecho, por lo que no se justifica en el recurso que la interpretación realizada sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal .

C.- El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Esto es así porque el motivo se sustenta en que ha habido un incumplimiento previo por la parte demandante al no pagar rentas, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta dela prueba tiene por acreditado el previo incumplimiento del contrato por la parte ahora recurrente, por no entregar lo que había prometido, que era un negocio de bar, restaurante, y posada, mientras que lo que entregó era solo el negocio de posada, incumplimiento grave, y esencial, que limitaba la explotación del entero negocio.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Puente Pumar, SL, contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 168/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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