SAP León 280/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2018:671
Número de Recurso198/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución280/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00280/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2017 0003972

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000393 /2017

Recurrente: Emiliano

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: ANA GARCIA GUARAS

Abogado: IVETTE MARTE DE LEON

S E N T E N C I A nº 280/18

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 393/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 198/2018, en los que aparece como parte apelante, Emiliano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA,

asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, y como parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA GARCIA GUARAS, asistido por el Abogado D. IVETTE MARTE DE LEON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 393/2017 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dº Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Emiliano, contra Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A, representada por la procuradora Dª Ana García Guarás y, en consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto del presente proceso, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

  2. - Se declara la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos a cargo del prestatario hipotecante (cláusula quinta), a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio, contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto del presente proceso, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

  3. - Se condena a la demandada a abonar a la parte actora las siguientes cuantías: 372,08 euros en concepto de Aranceles de Notario; 178,96 euros en concepto de Aranceles de Registro; 220,40 euros en concepto de Honorarios de Gestoría; y 226,37 euros en concepto de Honorarios de Tasación, sumando un total de 997,81 euros.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Emiliano, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 27 de junio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León se recurre por el demandante en los apartados concretos que especifica en su recurso. A su vez, la entidad bancaria impugna la sentencia exponiendo diversos motivos de discrepancia con la misma. El art 465.5 de la LEC establece que el tribunal de apelación se pronunciará exclusivamente sobre aquellos motivos de impugnación puestos de manifiesto por las partes, centrándose sobre ello el análisis a realizar en esta alzada.

Recurso del demandante

  1. Esta parte discrepa de la sentencia que ha declarado la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario solamente en el apartado referido al impuesto de actos jurídicos documentados. Se dice que no se puede integrar la cláusula y que siendo declarada nula ha de serlo toda ella, además, se argumenta, la parte interesada en la constitución de la garantía hipotecaria es el Banco por lo que es el auténtico sujeto pasivo del impuesto y ha de ser quien ha de correr con el importe del mismo.

    La controversia que ahora se plantea ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial desde la publicación de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 (Rollo nº 156/17 ) fijando criterio al respecto que ha sido seguido por numerosas resoluciones posteriores en el mismo sentido, es decir, que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario. Se justificaba esta decisión en la sentencia antes citada de la siguiente forma: La STS 23/12/2015 razona sobre este particular: " 3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis,

    en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan".

    Añade la Sentencia: " De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho."

    El Título Tercero del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su art. 27 dispone que se sujetan a gravamen en los términos que se previenen en los artículos siguientes: a) Los documentos notariales, señalando el art. 28, en cuanto al hecho imponible, que están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, estableciendo en cuanto al sujeto pasivo el art. 29 que se considerará como tal el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquéllos en cuyo interés se expidan.

    Por su lado, el Reglamento del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados ( RD 828/95, de 29 de Mayo) regula en su Título Tercero los Actos Jurídicos Documentados, disponiendo en su Capítulo Primero en su art. 66 que se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes: a) Los documentos notariales. Estos aparecen regulados en el Capítulo Segundo, el cuál señala en cuanto al hecho imponible (art. 67) que están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, y en su art. 68, respecto del sujeto pasivo o contribuyente, que lo será el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquéllos en cuyo interés se expidan, aclarando que cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 17 de julio de 2017, refiere la doctrina contenida en la Sentencia de 9-6-2.016 del TSJ de Madrid que señaló lo que sigue, con cita de doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del TS: " La cuestión planteada por el recurrente atinente a quién es el sujeto pasivo Impuesto sobre actos jurídicos documentados, ha sido ya resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de octubre de dos mil seis (recurso de casación núm. 4.593/01 ), que señala que: «(...) en las recientes sentencias de 20 de enero y 20 de junio de 2.006, recursos de casación 693 y 2794/01

    , ...recordando entre otras, a la sentencia de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2.001 (Recurso de casación núm. 2.196/1.996 ), dictada en un caso similar de concesión por una entidad de crédito a una empresa mercantil de un préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, "que la interpretación...

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