SAP León 277/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2018:669
Número de Recurso296/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución277/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00277/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2017 0004718

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000773 /2017

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ,,

Recurrido: Gonzalo, Gonzalo, Norberto, Norberto, Gonzalo

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS,,,,

S E N T E N C I A nº 277/18

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 773/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 296/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, asistido por el Abogado D. Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Gonzalo y Norberto, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, asistidos por el Abogado D. CARLOS SERRANO CAÑAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento Ordinario nº 773/2017 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dº Ismael Ricardo Díez Llamazares, en nombre y representación de Gonzalo y Norberto, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representada por el procurador Dº Luis María Alonso Llamazares y, en consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula quinta denominada "gastos", recogida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 23 de diciembre de 2009, otorgada por el Notario Dº Lorenzo Población Rodríguez, bajo su número de protocolo 2.453, teniéndose por no puesta.

  2. - Se condena a la entidad demandada a restituir las sumas indebidamente repercutidas a la parte prestataria por aplicación de las citadas cláusulas por los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría. Cantidades a las que se les añadirá el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta su completo pago sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 28 de junio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la entidad demandada

La sentencia declara la nulidad por abusiva de la cláusula financiera quinta denominada "gastos" inserta en la escritura de préstamo hipotecario firmado entre las partes aquí contendientes; a su vez, condena a la entidad ahora recurrente a restituir las sumas indebidamente repercutidas a la parte prestataria como consecuencia de la aplicación de la mentada cláusula. Se refiere concretamente a los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, finalmente, al interés legal desde que fueron abonados hasta su completa pago.

El recurso impugna la sentencia alegando incongruencia ultra petita y extra petita respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula declarada nula en la sentencia, puesto que no concreta cantidades, entiende que el Juzgado no debería haber entrado a valorar las consecuencias de la declaración de nulidad y menos resolver en abstracto qué partidas son o no imputables a la entidad bancaria.

Se detiene después del recurso en impugnar los apartados concretos de los gastos analizados en la sentencia, notaria, registro de la propiedad y gestoría. Conforme lo dispuesto en el art. 465.5º de la LEC . sobre ello versará el examen de las cuestiones planteadas en el recurso.

Incongruencia ultra petita y extra petita de la sentencia con vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC .

La sentencia condena a restituir las sumas indebidamente repercutidas a la prestataria y, ciertamente, no fija cantidades porque no se pedían en el escrito rector del procedimiento. La cuestión de los efectos de la declaración de nulidad ha sido ya tratada en anteriores resoluciones de esta Audiencia, así en la sentencia de 16 de abril de 2018 decíamos: " la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 recuerda que "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula"; pues de este modo se consigue, convenientemente, el efecto

disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores. Por tanto, habrá de analizar y resolver sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula que nos ocupa, de manera que el prestatario ocupe la misma situación que si nada se hubiera pactado en materia de gastos del préstamo hipotecario".

La sentencia resuelve esta cuestión citando resoluciones anteriores de esta Audiencia que han declarado la procedencia de acordar los efectos subsiguientes a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos sin necesidad de petición expresa de parte, no vulnerando el principio de rogación que se contiene en el art. 216 de la LEC ni por ello incurre la sentencia en incongruencia ( art. 218 LEC ) entre lo pedido y lo concedido.

Hemos dicho también que el efecto de restitución de las prestaciones en los supuestos de declaración de nulidad opera sin necesidad de petición expresa por cuanto nace de la ley, cabría incluso la apreciación de oficio en defensa de los consumidores. Así se ha dicho por el TS que no es incongruente la sentencia que anuda la declaración a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes que son aplicables de oficio como efecto "ex lege" ( STS 1/10/2012 y 10/3/2015 ). Si la parte no solicita y concreta la devolución de determinados gastos, será el Juez el que deba pronunciarse sobre los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva sin que la sentencia sea incongruente, porque la abusividad y anulación de una cláusula conlleva que se tenga por no puesta y siendo ello así, es preciso eliminar todas las consecuencias derivadas de...

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