ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7916A
Número de Recurso2616/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2616/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2616/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 618/15 seguido a instancia de Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra Aena Aeropuertos SA y Ministerio Fiscal, sobre tutela del derecho a la libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 2 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Picher Ramos en nombre y representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de mayo de 2017 , en la que, se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por vulneración del derecho de libertad sindical rectora de autos, y que el Sindicato actor [Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano] sustentaba en el hecho de que la empresa no había autorizado la celebración de dos asambleas en las horas por ella solicitada. La empresa había autorizado su celebración el mismo día tres horas más tarde de la solicitada, habiéndose celebrado sin incidentes. Por el Juzgado de lo Social de desestima la demanda e interpuesto recurso de Suplicación es desestimado por la Sala. Se funda esta decisión en el hecho de que no se han aportado indicios de la vulneración del derecho a la libertad sindical, pues las dos asambleas se celebraron sin incidentes. Así las cosas, no se aporta ningún indicio de que la decisión de retardar en tres horas la propuesta por los sindicatos pretendiera obstaculizar la finalidad de informar a los trabajadores cuestiones relacionadas con una huelga convocada, no existiendo norma legal o pactada que contemple un supuesto derecho a que las asambleas se celebren en horario de mañana, a lo que se anuda que el art. 78.1 ET dispone que el lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario, lo que es confirmado por el art. 8.1 LOLS en referencia al derecho de reunión.

Disconforme la Organización Sindical actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts. 24 y 28 CE , y art. 166 del Convenio Colectivo de AENA , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Baleares de 27 de marzo de 2017 (rec. 390/16 ). En el caso, la Sala considera que se ha vulnerado la libertad sindical de la sección sindical demandante del sindicato, mayoritario en el comité de empresa, cuando, contra lo que era costumbre, no se le concede el derecho a usar un local de la empresa para una asamblea de trabajadores, advirtiéndole que lo haga a la tarde y no a la mañana, pues entiende que tal decisión no está justificada realmente, sino que es reacción empresarial contraria a los previos propios actos y motivada por una serie de movilizaciones ante los rumores de privatización de la empresa (AENA) y una convocatoria de huelga. Tal conducta se repitió por dos veces y la Sala considera que el panorama indiciario es suficiente como para colegir que ese cambio de conducta obedecía a la intención de ignorar la libertad sindical de la sección sindical que solicitaba el local, siendo mucho menor el número de asistentes si la convocatoria de asamblea era a la tarde y sin que quepa asumir el criterio empresarial de que tal sección sindical no tenía derecho a pedir tal local, pues es lo cierto que, por virtud de la equiparación que el convenio colectivo hace de las mismas y los derechos de los representantes legales de los trabajadores en esta materia, tenía tal derecho, el cual forma parte del contenido adicional de la liberta sindical, entendiendo adecuado el cauce utilizado, cual es de la modalidad procesal especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Pero, a pesar de la similitud de los casos, no concurre la contradicción de sentencias a que se refiere el artículo 219 de la LRJS . Las circunstancias de los mismos, son sustancialmente diferentes, y el peso de estas circunstancias es determinante en la solución alcanzada en cada caso.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 94/1995 ), es necesario efectuar "en cada caso concreto" una apreciación ponderada del ejercicio de la libertad sindical y de los límites que al mismo se pueden imponer. Ello es así porque la libertad sindical no es un derecho ilimitado ("ningún derecho, ni aun los fundamentales, es absoluto o ilimitado", recuerda la citada sentencia), estando sometido, entre otras restricciones, al límite expresado en la ley de no perturbar la actividad normal de la empresa cuando su ejercicio consiste en reunirse con los trabajadores, o recaudar cuotas sindicales o transmitir información sindical [ art. 8.1.b) LOLS ].

Pues bien, en el presente recurso las circunstancias de los litigios comparados sobre la vulneración de la libertad sindical no consienten el juicio positivo de contradicción que nos abriría la puerta al fondo del asunto. Mientras en la sentencia de contraste se debate sobre el derecho de la sección sindical a convocar una asamblea, tal extremo es inédito en la recurrida. Por otro lado, y en lo que atañe a la decisión empresarial de que la asamblea de trabajadores se celebrara por la tarde, la sentencia de referencia aprecia claros indicios de vulneración del derecho de reunión como parte adicional del derecho a la libertad sindical, al quedar constancia en el inalterado HP 1º que durante años y en las diversas ocasiones en que el sindicato demandante había solicitado el uso del salón de actos del aeropuerto para celebrar asambleas de trabajadores, se habían autorizado por la dirección del aeropuerto en horario de mañana, es más, la propia dirección del aeropuerto convocaba a los trabajadores en la franja de mañana, sin que nunca la celebración de tales reuniones hubiera implicado alteraciones del servicio. Y estas concretas circunstancias que sustentan la razón de decidir en aquel caso, resultan extrañas a la sentencia recurrida, en la que se considera que la medida empresarial está justificada en tanto que la hora señalada era la más apropiada para no perjudicar el servicio dispensado por la compañía.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la Organización Sindical recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Picher Ramos, en nombre y representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 233/17 , interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.PV.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 618/15 seguido a instancia de Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra Aena Aeropuertos SA y Ministerio Fiscal, sobre tutela del derecho a la libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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