ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7810A
Número de Recurso3321/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3321/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3321/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 549/2914 seguido a instancia de D. Emilio contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), 3M España SL y Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Vicente Javier Saiz Marco en nombre y representación de D. Emilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, nacido en 1978, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero, con el siguiente cuadro clínico: "En marzo 2014 la situación clínica objetivada al demandante era la siguiente: Cervicoartrosis. Rectificación Cordón fisiológica. Protusión posterolateral C5-C6, C6-C7. Complejo osteodiscal posterolateral C3-C4. Hipoacusia neurosensorial moderada en agudos oído izquierdo. Neuropatía nervio cubital derecho leve. RM cervical marzo 2013: Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Espondilosis cervical moderada. Prominente complejo osteodiscal posteriolateral derecha en nivel discal C3-C4. Hernias discales posterolaterales y foraminales derechas C5-C6 y C6-C7. EMG abril 2013: Neuropatía focal del nervio cubital derecho a nivel del codo, de carácter desmielinizante, grado leve. No se objetivas signos de afectación axonal motora radicular en territorios metaméricos examinados (C5-C6-C7-C8 derechos). Síndrome de vértigo y otras alteraciones del aparato vestibular. Migraña sin aura. RM cerebral en octubre 2013: Paquetes acústico faciales y cisternas de ángulos pontocerebelosos normales. Ocupación inflamatoria del seno maxilar izquierdo. EEG de septiembre 2013 normal. Como secuelas del cuadro descrito el demandante no presenta alteraciones en miembros superiores. PPCC: PICNE. MOES sin paresias. No nistagmo. V, XII y pares bajos sin alteraciones. No hay déficit motor. ROT ++/++++, sin asimetrías. Sensibilidad conservada. No dismetría DND-TR. Marcha sin alteraciones. Romberg negativo". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, asumiendo su valoración de la prueba y la conexión entre las lesiones y el contenido de las tareas fundamentales de la profesión indicada.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 11 de enero de 2011 (r. 2147/2011 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero, revocando la resolución del INSS que lo había declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno después de revisar por mejoría la incapacidad permanente total. La incapacidad permanente estaba reconocida por una clínica cervical de hernias que producían mareos e inestabilidad, con posible enfermedad de Meniere no filiada. La incapacidad se concedió después de una discectomía. Cuando el INSS acordó la revisión por mejoría las secuelas padecidas consistían en la intervención quirúrgica, trastorno adaptativo e hiporreflexia vestibular del oído izquierdo. A juicio de la sentencia de contraste no se acredita mejoría del estado del trabajador porque persiste la "importante" clínica de vértigos, incompatible con la profesión de carretillero.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales. El actor de la sentencia recurrida padece las limitaciones descritas en el hecho probado quinto, es decir "no presenta alteraciones en miembros superiores. PPCC: PICNE. MOES sin paresias. No nistagmo. V, XII y pares bajos sin alteraciones. No hay déficit motor. ROT ++/++++, sin asimetrías. Sensibilidad conservada. No dismetría DND-TR. Marcha sin alteraciones. Romberg negativo". Mientras que la sentencia de contraste valora un cuadro de inestabilidad y vértigos que limitan de forma permanente para desempeñar las tareas de conducción de vehículos en el interior de las naves y centros de trabajo por el riesgo de accidente o atropello.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Javier Saiz Marco, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 283/2017 , interpuesto por D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 20 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 549/2914 seguido a instancia de D. Emilio contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, 3M España SL y Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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