SAP Barcelona 435/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteMANUEL RUIZ DE LARA
ECLIES:APB:2018:6520
Número de Recurso628/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución435/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120170007220

Recurso de apelación 628/2017 -3

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 24/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

Parte recurrida: Pedro Antonio

Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano

Abogado/a: Francesc Molins Ruiz

Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Subrogación y novación en préstamo promotor. Control de Transparencia.

SENTENCIA Nº 435/2018

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

Manuel Ruiz de Lara

En Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Banco Popular Español S.A.

- Procurador/a : Jaime Luis Asó Roca.

- Abogado/a : Miguel A. Pazos Moya.

Parte apelada: Pedro Antonio .

- Procurador/a: Ana de Orovio Jorcano.

- Abogado/a : Francesc Molins Ruiz.

Resolución recurrida: sentencia

- Fecha: 20 de abril de 2017.

- Parte demandante: Pedro Antonio .

- Parte demandada: Banco Popular Español S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Ana de Orovio Jordano, en nombre y representación de Pedro Antonio contra Banco Popular Español S.A. :

Declaro la nulidad de la cláusula suelo, establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 24 de Abril de 2009 cuando fija que el tipo aplicable en ningún caso será superior al 12 por ciento ni inferior al 2Ž10 por ciento, condenando a la entidad demandada a eliminarla y a pagar al demandado 11.051Ž76 euros, con los intereses legales desde cada uno de los abonos desde la fecha de la escritura de préstamo hipotecario.

Condeno al demandado al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte reseñada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 17 de Mayo de 2018.

Ponente : Manuel Ruiz de Lara.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Don Pedro Antonio interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A. solicitando la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo) incluida en la escritura de préstamo hipotecario, subrogación y modificación de préstamo hipotecario firmada por el actor con Banco Popular Español, S.A. (Banco Popular) el día 24 de Abril de 2009.

    Las pretensiones del actor tenía su apoyo legal en la normativa y jurisprudencia sobre protección de consumidores frente a condiciones generales de la contratación. Como consecuencia de la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés, el demandante solicitaba que se procediera a la completa reintegración de las cantidades percibidas por la entidad financiera indebidamente, intereses y costas.

  2. Banco Popular se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda. El argumento fundamental para pretender que se rechazara la demanda era que la cláusula en cuestión superaba el denominado doble control de transparencia, en definitiva, que la cláusula había sido conocida y negociada por los demandantes.

  3. Interpone la entidad financiera recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba considerando que la cláusula objeto de litis supera el doble control de transparencia.

  4. Se opone la parte demandante al recurso de apelación reproduciendo los argumentos sostenidos en la demanda en relación con la falta de información precontractual y la no superación del doble control de transparencia de la cláusula objeto de litis.

SEGUNDO

El control de transparencia: su fundamento y alcance.

  1. El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, que admite el control de abusividad de una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato (excluidas en todo caso las relativas a la adecuación entre el precio y retribución, de una parte, y los bienes o servicios, de otra, que sirven de contrapartida).

  2. Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora

    el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, apartado 49).

  3. En consecuencia, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.

  4. Como se afirma en el voto particular que acompaña a la STS de 8 de septiembre de 2014, resumiendo con claridad la doctrina del TS sobre el particular, el control de transparencia supone a la postre la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario a partir de la...

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