ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7788A
Número de Recurso3876/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3876/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3876/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 22 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 894/14 seguido a instancia de D.ª Almudena contra Panda Security SL, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); y Ministerio Fiscal, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 12 de julio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Leire Franco Rodríguez en nombre y representación de Panda Security SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de julio de 2016 (Rec 1357/16 ), que con estimación parcial del recurso de la empresa, reduce el principal objeto de condena a Panda Security SA a 11.838,21 euros y sus intereses moratorios, pero sin incluir la condena adicional a 273,80 euros contenida en el fallo de instancia.

El actor ha venido prestando servicios para Panda Security SL -en adelante, Panda- desde el 16/8/2005, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª de oficios varios hasta el 22-11-2012, fecha en la que le es reconocida categoría profesional de Operador de Ordenador. La empresa se encuentra dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2009-2010-2011-2012, (BOB 6/6/2011, y su revisión salarial publicada en el 23/2/2012, para el año 2014). Por dos sentencias firmes recaídas en procesos de conflicto colectivo se ha declarado no ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar las sumas correspondientes a la retribución voluntaria con los incrementos por antigüedad o derivados del ascenso de categoría. Las solicitudes de conciliación son de 24/12/2012 y 12/3/2013; la presentación de las demandas de 15/10/2012 y 20/3/203; los conflictos fueron resueltos por sentencias de 25/2/2013 y 20/3/2013 . La papeleta origen de las presentes actuaciones es de fecha 7/10/2014. El actor había suscrito con Panda pactos retributivos entre los años 2005 a 2009, con las condiciones que se señalan en el HP 7º.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en la que el actor se oponía a la compensación y absorción efectuada, el derecho del actor a percibir una retribución voluntaria por importe de 384,71 euros en quince pagas y condena a PANDA a abonar al actor el importe de 11.838,21 euros por los conceptos salariales antigüedad- trienios, ascenso de categoría y diferencias de pactos retributivos individuales en relación al convenio. Y al abono de 273,8 euros entendiendo que hay obligación de incluir en la retribución voluntaria los incrementos derivados de los pactos retributivos suscritos. Para ello ha desestimado la excepción de prescripción.

En suplicación, y en lo que ahora interesa se analiza la prescripción alegada por la empresa recurrente y que no tiene favorable acogida. Tras un análisis conjunto de los arts 59 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 160.6 LRJS . Sostiene que la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación que con el objeto del referido conflicto. Y esto es lo ahora acontecido por lo que no existe la prescripción denunciada por la empresa, (HP 3º y 4º) en cuanto que, en distintos conflictos colectivos y sus solicitudes de conciliación, se planteó y resolvió la cuestión ahora suscitada. Las llamadas diferencias por antigüedad se reclaman desde octubre del 2011 (la solicitud al CRL conciliadora lo fue en octubre del 2012), las diferencias de categoría, se reclaman desde marzo del 2012 (por cuanto la solicitud de conciliación al CRL fue en marzo del 2013), y finalmente las que denomina diferencias por garantías mínimas de salario se reclaman desde octubre del 2013 (por cuanto la solicitud ante el SMAC se realizó el 31 de octubre del 2014), circunstancias que llevan a concluir con el rechazo de la excepción de prescripción.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la prescripción, con denuncia de errónea aplicación de los arts. 59.2 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores

    Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 19 de febrero de 2009 (Rec. 1884/2008 ). Consta en la referencial que el actor, que presta sus servicios para la empresa demandada desde el 23/4/1973 con la categoría de camarero, reclama el abono de los conceptos "complemento salarial" y "dedicación especial" por el periodo que se contrae del 1 de abril de 2003 al 30 de noviembre de 2005, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 27 de enero de 2006. En ese caso la sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, al no existir homogeneidad en los conceptos salariales compensados, apreciando asimismo la excepción de prescripción de las cantidades devengadas antes del 27 de enero de 2005. Sin embargo, ante la sala se analiza el momento en que cabe iniciar el cómputo de la prescripción de la acción para reclamar cantidades compensadas y absorbidas cuando el trabajador entiende que lo fueron indebidamente. Se entiende que en ese caso la empresa no abonó cantidad alguna por los conceptos reclamados a partir del año 2004, al quedar totalmente absorbidas las mismas por las subidas salariales convencionales. Para dicha sentencia, el ejercicio de la acción es posible desde que la empresa adopta la decisión de compensar y absorber; por ello el trabajador no puede hacer renacer el derecho a la declaración y el reintegro si no impugnó aquella decisión inicial. En consecuencia, la reclamación se ejercita transcurrido en exceso el plazo de un año recogido en el art. 59 ET .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción y aunque en ambos casos se analizan cuestiones relativas a la prescripción de la acción del trabajador frente a las decisiones empresariales de llevar a cabo la compensación y absorción de determinados conceptos salariales, lo cierto es que entre las sentencias comparadas se aprecian diferencias sustanciales que quiebran la identidad sustancial.

    En la sentencia recurrida la cuestión suscitada guarda relación con la posible incidencia que, sobre las acciones individuales de los trabajadores afectados, puede tener un conflicto colectivo en que se plantee la misma cuestión relativa a la adecuación a derecho de la compensación y absorción. En este caso, se presentaron sendas demandas colectivas en las que la cuestión debatida era, precisamente, la procedencia de la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción a las sumas reclamadas en la demanda individual rectora de las actuaciones. En dichas sentencias colectivas se declaró no ajustada a Derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar las percepciones del concepto retribución voluntaria con los incrementos que se producen con el concepto antigüedad y con la del ascenso de categoría profesional. Resuelta dicha cuestión relativa a la absorción y la compensación por medio de las sentencias que pusieron fin a los conflictos colectivos precedentes, se analiza la delimitación temporal para el ejercicio de la acción de reclamación de los afectados que, precisamente, ven reconocido en ellas el derecho a no soportar dicha compensación y absorción. Por ello, el examen del plazo de prescripción se halla estrechamente ligado al efecto suspensivo que el proceso de conflicto colectivo tiene sobre las acciones individuales. Al efecto, argumenta que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar. Por otra parte, sumas reclamadas no se extiende más allá del año anterior a la de presentación de las papeletas de conciliación previas a los procesos de conflicto colectivo.

    Sin embargo, en la sentencia referencial no se suscita nada semejante ni consta que se haya planteado demanda de conflicto colectivo que pudiera tener relación con el objeto del pleito individual. Únicamente se resuelve sobre la prescripción de la acción de reclamación del trabajador planteada después de que la empresa procediera a la compensación y absorción de los conceptos por los que se formula la pretensión; y en donde la sentencia de suplicación se ciñe a computar el plazo de prescripción desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, de suerte que, no habiéndose impugnado ni reclamado con anterioridad, aplica el plazo del año del art. 59 ET . La Sala resuelve en atención a que el actor no ha percibido ninguna cantidad desde abril de 2003 en concepto de "complemento salarial" y "dedicación especial" y presenta la papeleta de conciliación el 27 de enero de 2006, por lo que se considera prescrita la acción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Leire Franco Rodríguez, en nombre y representación de Panda Security SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1357/16 , interpuesto por Panda Security SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 7 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 22 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 894/14 seguido a instancia de D.ª Almudena contra Panda Security SL, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); y Ministerio Fiscal, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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