ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7818A
Número de Recurso734/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 734/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 734/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 645/15 seguido a instancia de D.ª Amparo contra Correos y Telégrafos SAE, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de octubre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D.ª Amparo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2017 , en la que, con parcial estimación del recurso deducido por Correos y Telégrafos, se condena a la empleadora al abono de 8.500 euros en concepto de daños y perjuicios equivalentes al salario debido percibir durante los periodos de prestación efectiva de servicios no podidos realizar por no haber sido llamada en la bolsa de empleo. La sentencia de instancia fija la indemnización por los salarios dejados de percibir durante el periodo en que estuvo excluida de la bolsa de trabajo de la demandada Correos y Telégrafos desde el 1-11-2013 hasta el 31-5-2015. Sin embargo, la Sala de suplicación, tras la revisión del relato histórico, y atendiendo a que el número de orden de la bolsa no determina por sí solo la adjudicación de contratos, los cuales se adjudican teniendo en cuenta la rotación desde el primero al último número de la bolsa, lo que se efectúa automáticamente, teniendo asimismo en cuenta las situaciones particulares, y a la vista de la actividad probatoria desplegada por la demandada, y la nula acreditación por parte de la trabajadora de circunstancias particulares que afecten al periodo en cuestión, determinan a juicio de la sala sentenciadora la conclusión de que solo cabe indemnizar aquellos periodos en los que conforme al sistema de bolsa rotatoria existente hubiera prestado efectivamente tales servicios, afectando a los periodos que allí quedan consignados, atendiendo a la comparación efectuada con los trabajadores que ostentaban un número inmediatamente posterior a la trabajadora recurrente.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 1101 y 1106 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 12 de noviembre de 2008 (rec. 4598/2008 ). En el caso se aborda una demanda sobre tutela de los derechos de igualdad, que formularon contra su empresa 159 trabajadores interinos de Correos y Telégrafos, SA, por haber sido excluidos de las bolsas de contratación para cubrir puestos de trabajo temporales como consecuencia de haber interpuesto en su día demandas por despidos. La sentencia de instancia declaró: 1º) la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial respecto a la garantía de indemnidad; 2º) el derecho de los actores a acceder a la actual bolsa de contratación; 3º) el derecho de dichos actores a que se les realice una prueba de selección en las mismas condiciones que regían en la convocatoria de 30 de Junio de 2006, y 4º) condenó a la empresa a satisfacer a cada actor las cantidades que entendió correspondientes (en total ascendieron a 1.808.532 euros) a los perjuicios causados con la exclusión de la contratación hasta el día 31 de Mayo de 2007.

Recurrieron ambas partes en suplicación, recayendo sentencia estimando la petición subsidiaria del recurso presentado por lo actores. En resumen, entendió la Sala: 1º) que había existido vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial respecto a la garantía de indemnidad; 2º) que se podía efectuar una convocatoria "ad hoc" para los actores con el fin de reparar la lesión de los derechos vulnerados; 3º) que el daño producido era indemnizable económicamente, dada su relación causal con el hecho acreditado de haberse contratado trabajadores que estaban por detrás de los demandantes en las listas correspondientes, al tener menor puntuación; 4º) aumentó la cuantía de las indemnizaciones, por entender que debían fijarse en el importe de los salarios dejados de percibir, descontando únicamente lo percibido en otro empleo, pero no lo cobrado en concepto de prestación por desempleo.

Pero la contratación no puede declararse existente, al margen de que la sentencia de referencia ha recaído en procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales, la sentencia referencial carece de validez al objeto de la contradicción que impone el art. 219 LRJS pues fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (rec. 540/2009 ), y en la que, a los efectos casacionales importa, no sólo se dejó sin efecto la declaración obrante en el número "tercero", sino que limitó las sumas indemnizatorias reconocidas a los actores a las correspondientes al salario/día relativo a cada uno de ellos en función de su categoría profesional y circunstancias, desde la fecha en la que fueron contratados por la demandada trabajadores con inferior puestos en las listas y por los periodos en que lo hubieran sido.

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, por todas, AATS 16/05/2007 (RCUD 2249/2006 ) y 10/10/2013 (RCUD 32/2013 ) y las que en ellas se citan, lo cual es totalmente razonable y acertado pues, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ) una sentencia dictada por un órgano judicial inferior queda anulada y pierde todo valor y eficacia al ser casada por el Tribunal Supremo, siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie este Tribunal. Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 LRJS pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia de contraste en este caso inexistente.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, ni admisible la desafortunada expresión de tildar de "caricatura" los requisitos procesales que el legislador ha establecido para que esta Sala lleve a cabo la labor unificadora que le ha sido encomendada. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D.ª Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4199/17 , interpuesto por Correos y Telégrafos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 645/15 seguido a instancia de D.ª Amparo contra Correos y Telégrafos SAE, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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