ATS 885/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8024A
Número de Recurso278/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución885/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 885/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 278/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 278/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 885/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó sentencia el 3 de noviembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 121/2016 , tramitado como Sumario nº 4/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Liria, en la que se condenó a Cesar como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Humberto , a su domicilio, lugar de trabajo y a los lugares que el mismo frecuente durante nueve años; prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio de comunicación informático, telemático, escrito, verbal o visual durante nueve años. Debiendo indemnizar a Humberto en 13.366,25 euros, y a la Consejería de Sanidad de la Generalidad de Valencia en 18.460,63 euros. Y se le condena al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Cesar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Celia Fernández Redondo, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por inobservancia del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. 2) Infracción de precepto de ley en relación con el art. 22.2 CP . 3) Infracción de precepto de ley del art. 66.7 CP . 4) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por inobservancia del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. 5) Infracción de precepto de ley en relación con el art. 124 CP .

Y por la acusación particular Humberto , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Laura Oliver Ferrer, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 139 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 CP , atenuante analógica de embriaguez. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión de los recursos.

La representación procesal del condenado Cesar presentó escrito impugnando el recurso presentado por la acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cesar

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso, formulado por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , se alega inobservancia del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

Sostiene que la agravante de abuso de superioridad no fue interesada por ninguna de las acusaciones y que, aunque la acusación particular solicitó la aplicación de la alevosía, no existe una identidad del hecho, pues el abuso de superioridad se aprecia por la ventaja del uso de la navaja y la acusación particular consideraba que concurría la alevosía porque se trataba de un ataque sorpresivo.

  1. Esta Sala recuerda en STS 229/2017, de 3 de abril , que es doctrina sostenida y reiterada en numerosas sentencias que ningún riesgo existe de quiebra del principio acusatorio por el hecho de transmutar una condena por asesinato alevoso en otra por homicidio con la agravante de superioridad. Y así lo subraya la sentencia 555/2015, de 28 de septiembre , al afirmar que la homogeneidad entre las agravantes de alevosía ( art. 21 C. Penal ) y abuso de superioridad ( art. 22 C. Penal ) ha sido reiteradamente proclamada en casación. En efecto, como ya hemos apuntado en la STS 850/2007, 18 de octubre , con cita de la STS 600/2005, 10 de mayo , la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la homogeneidad, desde la perspectiva del principio acusatorio, entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad. La STS 1458/2004, 10 de diciembre , afirmó que no se había vulnerado el principio acusatorio, al tratarse la agravante finalmente apreciada por el Tribunal de una circunstancia claramente homogénea con la alevosía, pues, en realidad, se trata de una alevosía imperfecta o alevosía menor ya que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art. 22 CP , pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima. De este modo ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en multitud de sentencias, al establecer que «la aplicación de tal agravante, cuando no ha sido pedida por las acusaciones que sí solicitaron la apreciación de la alevosía, no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino que tiende a eliminarla ( SSTS 619/1994, de 18 de marzo , y 357/2002, 4 de marzo . Igualmente, la STS 1340/2000, 25 de julio , que excluye la alevosía, pero aprecia el abuso de superioridad subrayando que «esta apreciación no produce indefensión alguna para el acusado, pues la imputación de alevosía recoge todos los elementos de hecho constitutivos de esta otra agravante de abuso de superioridad».

  2. Relatan los hechos probados que, sobre las 5 de la madrugada del 26 de agosto de 2015, Humberto , acompañado de su amigo Jose Augusto , se encontraba en las proximidades de la carpa instalada en el polígono Entrevías de Ribarroja del Turia, con ocasión de la celebración de unas fiestas. Humberto se tropezó con Cesar y, a raíz del tropezón, ambos se intercambiaron insultos -"maricón de mierda", "maricón tú"- y empujones. Cesar también le dijo que se fuera, que le iba a matar. En un momento dado, Cesar se apartó de Humberto , sacó la navaja que llevaba y se abalanzó sobre éste, quien, al apercibirse del ataque, puso las manos por delante para protegerse. Cesar , con la intención de matar a Humberto , le propinó varias cuchilladas, alcanzándole al menos en tres ocasiones, una en la muñeca derecha, otra en la zona torácica derecha y otra en la zona pectoral derecha, que le provocó abundante sangrado. Cesar , tras acuchillar a Humberto , se fue rápidamente hacia un coche situado en las proximidades y montó en el sitio del conductor. Humberto le siguió e intentó evitar que huyera, por lo que abrió la puerta del coche, mientras Cesar intentaba cerrarla. Finalmente, Cesar arrancó el coche y huyó del lugar. Seguidamente, Humberto se dio cuenta de que estaba perdiendo mucha sangre y cayó al suelo, siendo atendido de inmediato por su amigo Jose Augusto y por otras personas que estaban por los alrededores. Se recabó el auxilio de agentes de la Policía Local, y poco después un servicio sanitario -SAMUR- trasladó al lesionado hasta el Hospital La Fe, donde fue atendido de urgencia.

Como consecuencia de los hechos, Humberto sufrió una herida en el tórax por arma blanca en la zona torácica derecha que no penetraba ni en tórax ni en abdomen; una herida en el pectoral derecho con herida paraesternal derecha y enfisema subcutáneo que provocó hemo-neumotórax derecho traumático sin derrame pericárdico. También sufrió una herida en la muñeca derecha por arma blanca.

En el Hospital se procedió a valorar las lesiones que sufría -exploración clínica y radiológica (TAC de tórax)-; se practicó toracotomía de emergencia, durante la que se drenaron dos litros de sangre, se practicó hemostasia del punto de sangrado existente en la arteria mamaria interna y sutura de la laceración pulmonar. Se le practicó politransfusión de sangre, plasma y plaquetas. Sufrió intubación de nueve horas tras la toracotomía, además de analgésicos y antibióticos. Tuvo drenaje endotorácico hasta el 2 de septiembre, se le practicó un control radiográfico el 3 de septiembre y el 8 de septiembre de 2015 se procedió a la sutura de la sección parcial que había sufrido en la rama sensitiva del nervio radial. Posteriormente, siguió control médico de la evolución de sus lesiones en consultas externas de cirugía torácica y cirugía ortopédica y traumatológica.

Para su curación precisó de sesenta días, durante los que estuvo quince hospitalizado y el resto estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Le han quedado las siguientes secuelas: algias postraumáticas inespecíficas en región intercostal y cicatrices quirúrgicas muy visibles: una de 14 centímetros, junto a cuatro de 2,5 centímetros como consecuencia de la toracotomía derecha; una de 4 centímetros en la zona pectoral derecha; y una en la muñeca derecha sobre la región tenar, de 9 centímetros por 4 milímetros.

La asistencia médico-hospitalaria prestada a Humberto para la curación de las lesiones sufridas, le ha generado a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, un gasto por importe de 18.460,63 euros.

Mientras Cesar estaba en situación de prisión provisional, Alfonso ingresó, en fecha 2 de diciembre de 2015 la cantidad de 3.000 euros y en fecha 20 de abril de 2016 la suma de 1.500 euros, todo ello a cuenta de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la presente causa. Por su parte, Alfonso , amigo del acusado, ingresó el 24 de noviembre de 2016 la suma de 12.000 euros en concepto de fianza -la que fue fijada por el Tribunal para que Cesar pudiera salir en libertad provisional-, y manifestó en el acto del juicio que estaba conforme -y lo estaban las personas que le estregaron el dinero, entre los que él también se encontraba- con que dicho importe pudiera destinarse a atender responsabilidades civiles.

En el caso concreto la Sala de instancia aplicó los criterios jurisprudenciales, al estimar que el hecho de esgrimir contra una víctima desarmada una navaja y acuchillarla repetidamente suponía una desproporción de medios o superioridad buscada en el ataque al agredido que llevaba inherente el abuso de superioridad. De forma que el acusado fue absuelto de la tentativa de asesinato alevoso, pero fue condenado por un homicidio con abuso de superioridad.

Dentro de la cualificación de la alevosía como asesinato queda embebida la alevosía de índole o grado menor, como se conoce a la agravante de superioridad.

Por lo demás, es patente que la conversión de la alevosía en abuso de superioridad no genera indefensión material alguna al recurrente, a tenor de las circunstancias fácticas que concurren en ambas y la homogeneidad que albergan las dos agravaciones, tanto en su aspecto estructural como normativo.

Por otra parte, el hecho sobre el que descansa la aplicación de la agravante de abuso de superioridad ahora cuestionada es que el acusado utilizó una navaja para agredir a la víctima, y este hecho estaba incluido en los escritos de acusación.

Consecuentemente, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de precepto de ley en relación con el art. 22.2 CP .

Sostiene que se objetiva el uso de la navaja para apreciar la agravante de abuso de superioridad sin atender a las circunstancias concurrentes; que el acometimiento con la navaja se describe en el seno de una discusión entre ambas partes.

  1. La agravante de abuso de superioridad se caracteriza, según una doctrina reiterada de esta Sala, por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre ; 93/2012, de 16 de febrero ).

  2. En el presente caso concurre una situación de superioridad, por el importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada del medio utilizado para tal agresión, una navaja.

Se produjo, pues, una disminución considerable en las posibilidades de defensa del ofendido. Por lo que hay un plus a favor del agresor en su ejecución criminal que determina la aplicación de la citada agravante.

Por lo expuesto, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formaliza el tercer motivo por infracción de precepto de ley del art. 66.7 CP .

Alega, en esencia, que, aún cuando concurra la agravante de abuso de superioridad, las circunstancias particulares del hecho, y en especial de las atenuantes, justifican que se baje la pena en un grado por persistir un fundamento cualificado de atenuación.

  1. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Así, en el fundamento de derecho quinto el Tribunal de instancia, tras exponer que las atenuantes no tienen características que permitan apreciarlas como muy cualificadas y que tampoco la agravante merece una especial cualificación, considera procedente imponer la pena inferior en grado para el delito consumado, y no en su mínima extensión, atendiendo a la gravedad de los hechos, determinada por el número de cuchilladas y la entidad de las lesiones causadas, con importante riesgo de muerte.

En definitiva, no se aprecia el déficit de motivación denunciado ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por inobservancia del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

Alega que la sentencia condena a pagar a la Consejería de Sanidad de la Generalidad de Valencia la cantidad de 18.460,63 euros sin que dicha entidad haya comparecido ni haya aportado prueba alguna que justifique tal cantidad.

  1. Según el art. 110 LECrim ., el perjudicado es el único legitimado para ejercitar su derecho resarcitorio, conforme al principio dispositivo o de rogación. También puede hacerlo el Ministerio Fiscal ( STS 57/2010, de 10 de febrero ).

    El Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar en beneficio del perjudicado tanto las acciones penales como civiles, dimanantes del delito, se haya o no personado el interesado como acusador particular. Así lo establece el art. 108 LECrim ., que a su vez señala como único límite la renuncia expresa del perjudicado ( STS 1119/2002, de 11 de junio ).

  2. En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicitó por vía de responsabilidad civil que el acusado abonara a la Consejería de Sanidad la cantidad mencionada, correspondiente a los gastos de asistencia médico hospitalaria prestada al agredido, y propuso como prueba los documentos que recogían los gastos generados a la Generalidad (documentos que, como reconoce la propia parte recurrente y señala la sentencia de instancia, no fueron impugnados por la misma).

    Por ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El motivo quinto se formaliza por infracción de precepto de ley en relación con el art. 124 CP .

Sostiene que no procede el pago de las costas de la acusación particular en función de su actuación procesal, habiendo sido desestimadas sus pretensiones económicas.

  1. Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que, en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril ).

  2. La regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala -como se ha puesto de relieve- es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas.

Resulta adecuada la condena al recurrente, puesto que la acusación mantenida por la acusación particular es congruente con la solicitada por el Ministerio Fiscal y la recogida finalmente en sentencia. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, y el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. La sentencia considera que estamos ante un delito de homicidio en grado de tentativa, pero concurriendo la agravante de abuso de superioridad; por lo que no puede considerarse la petición de la acusación particular inútil o superflua, al ser esta acusación la que interesó la aplicación de la circunstancia de alevosía, apreciándose finalmente la citada agravante de superioridad (considerada, como hemos expuesto, como un supuesto de alevosía menor). Y en cuanto a la cantidad indemnizatoria solicitada por la acusación particular, si bien la sentencia fija en concepto de indemnización una cantidad menor, a tenor de los informes de los médicos forenses, la petición de la acusación particular se formula con base en la duración de la baja médica laboral, por lo que no puede concluirse que sea una petición carente totalmente de sentido o justificación.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Humberto

SEXTO

A) Se formula el motivo primero del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 139 CP .

Se sostiene que los hechos deben ser tipificados como un delito de asesinato concurriendo la agravante de alevosía, y no como un homicidio con la circunstancia de abuso de superioridad, porque no hubo posibilidad de defensa.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 1035/2012 de 20 de diciembre ; 838/2014 de 12 de diciembre ; 110/2015 de 14 de abril ; 51/2016, de 3 de febrero ).

    Por otro lado, la circunstancia agravante de abuso de superioridad precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora derivada de cualquier circunstancia, bien en relación a los medios empleados (superioridad media), bien en relación a la pluralidad de atacantes (superioridad personal); b) Que esta superioridad produzca una disminución notable de las posibilidades de defensa de la víctima, sin que las elimine, pues aquí está la diferencia con la alevosía; c) Que el sujeto activo conozca y se aproveche del desequilibrio de fuerza existente a su favor, lo que constituye elemento subjetivo; y d) que esa superioridad no sea inherente al delito ni por tanto constituya uno de sus elementos típicos, no debiendo de ser la única forma de consumarlo.

    La doctrina y la jurisprudencia viene reconociendo la afinidad próxima entre alevosía y abuso de superioridad, y en el intento de encontrar una línea divisoria ha afirmado que la alevosía tiende a la indefensión completa de la víctima, y el abuso de superioridad busca sólo debilitarla no anularla, pero sin que pueda quedar a una simple comparación de fuerzas entre ofensor u ofensores y agredido, sino que exige un elemento intencional, cual es, que se haya buscado de propósito, o al menos aprovechada por los culpables la situación de superioridad para debilitar la defensa que pueda hacer el ofendido, al no eliminar totalmente la reacción defensiva del atacado como se exige para la alevosía, de la que la agravante que ahora se examina viene a ser una alevosía menor o de segundo grado.

  2. En el caso y dadas las circunstancias apuntadas no cabe hablar de una indefensión absoluta sino de una situación de abuso de superioridad, ya que en realidad se trata de una alevosía imperfecta o alevosía menor que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art. 22 CP , pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima.

    El abuso de superioridad, en el supuesto aquí enjuiciado, nace de una situación objetiva que existe entre el agresor y la víctima derivada del aprovechamiento de una desigualdad producida por la circunstancia de que el acusado estaba armado con una navaja, lo que evidentemente debilitaba las posibilidades de defensa.

    Razona la Audiencia que, a la vista de la prueba testifical, el acusado sacó la navaja lentamente, y lo hizo tras separarse del denunciante, por lo que éste pudo prever lo que pretendía el acusado -que ya con anterioridad le había amenazado de muerte- y tuvo ocasión para la defensa.

    Por lo que las posibilidades de defensa estaban, pues, seriamente debilitadas, pero no anuladas de modo absoluto, lo que nos sitúa, como decimos, en la agravante de abuso de superioridad, correctamente apreciada por el Tribunal de instancia.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim ).

SÉPTIMO

A) El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 CP , atenuante analógica de embriaguez.

Alega que no consta en el relato fáctico que el acusado hubiera ingerido alguna bebida alcohólica.

  1. La cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia ( STS 86/2018, de 19 de febrero ).

  2. La Audiencia en el apartado segundo del fundamento jurídico primero, bajo la rúbrica "justificación de los hechos probados", considera acreditado a tenor de la prueba testifical practicada en el acto del juicio que el acusado ingirió bebidas alcohólicas en la noche de los hechos, sufriendo cierto grado de afectación; además, se argumenta que avala la sostenibilidad del consumo abundante de bebidas alcohólicas por parte del acusado en la noche de autos, que se le había diagnosticado dependencia al alcohol y al cannabis y abuso de cocaína.

Por otra parte, la posibilidad de condenar ex novo o agravar la condena de un acusado (como en este caso, con la desestimación de la atenuante) a través del recurso de casación, sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, ha sido descartada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala Segunda por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa ( STS 502/2016, de 9 de junio ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Alega que según la documentación médica de la Seguridad Social estuvo 269 días de baja.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECRIM ), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. El motivo carece de fundamento. La Audiencia fija el período de baja médico legal atendiendo al informe de los médicos forenses, ratificado en el acto del juicio, que manifestaron que elaboraron el informe tras examinar en dos ocasiones a la víctima y examinar toda la documentación médica que les fue facilitada, así como que desde un punto de vista médico legal los días impeditivos finalizan cuando las lesiones no pueden tener mejora, momento en que se da el alta con secuelas.

    Por tanto, el Tribunal de instancia ha asumido el contenido de la prueba pericial médico forense, ampliada en el plenario; y, a su vez, los médicos forenses informaron tras haber examinado la documentación médica aportada por la víctima.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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