ATS 901/2018, 21 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2018
Número de resolución901/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 901/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10038/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10038/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 901/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veintinueve de septiembre de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1008/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 618/2017, en la que se condenaba a Juan Antonio , como autor de dos delitos de robo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena, por cada uno de los delitos, de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por partes iguales con el otro coacusado.

Además, la sentencia acuerda que indemnizará a "DIA" (Distribuidora Internacional de Alimentación S.A.), de forma solidaria con el otro coacusado, en 1.302,31 euros, que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Antonio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha cinco de diciembre de 2017, dictó sentencia por la que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, le condena como responsable de dos delitos de robo, con la concurrencia de la atenuante cualificada de drogadicción y la agravante de multirreincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, por cada uno de los delitos, y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Cano Ochoa, actuando en nombre y representación de Juan Antonio , con base en un único motivo: al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley y de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio "in dubio pro reo".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo interpuesto, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley y de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , así como del principio "in dubio pro reo".

  1. Se sostiene que, durante el juicio oral, no se produjo actividad probatoria capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ya que por parte de la acusación no se pudo demostrar por la prueba testifical de las cajeras de los supermercados y el contenido de las grabaciones de vídeo, que el recurrente fuese la persona que participó junto al otro coacusado en los dos robos por los que ha sido condenado, alegando que los agentes policiales, a través del reconocimiento fotográfico indujeron a su reconocimiento en rueda, así como que quedó demostrado que existieron dudas sobre identificación.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, los acusados Constancio y Juan Antonio , puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito beneficio, el día diez de marzo del presente año, sobre las 15:40 horas, accedieron a un establecimiento de la empresa "DIA", sito en la calle Escosura, de Madrid, que se encontraba en ese momento abierto al público, lo que hicieron llevando cada acusado un cuchillo con una hoja de grandes dimensiones. Constancio se dirigió a Socorro , empleada del establecimiento que se encontraba en la caja de pago, a la que ordenó, al tiempo que mostraba el cuchillo y se lo colocaba en el costado, que abriera la caja, lo que hizo Socorro al tiempo que profería voces que llamaron la atención de Andrea , también empleada del establecimiento, que se acercó para intentar ayudar a Socorro , momento en el que fue abordada por Juan Antonio , que había permanecido cerca de la puerta de salida, y que exhibiendo igualmente un cuchillo le dijo que se estuviera quieta y no hiciera nada, situación en la que Constancio cogió del interior de la caja 202,31 euros, abandonando seguidamente los dos acusados el establecimiento.

    De similar manera al día siguiente, once de marzo, sobre las 17:15 horas, Constancio y Juan Antonio , llevando igualmente cada uno un cuchillo, entraron en el establecimiento "DIA" sito en la avenida de Baviera, de Madrid, que estaba abierto al público, y cogiendo Juan Antonio una botella de cerveza se dirigió a la caja de pago, en la que se encontraba Genoveva , que para efectuar el cobro abrió el cajón del dinero, momento en el que Juan Antonio exhibiendo el cuchillo que llevaba la ordena que se quitara de la caja o la pincharía, empezando a coger el dinero, acercándose entonces Miguel , empleado del establecimiento, al que Constancio , que permanecía al otro lado del acusado, le mostró el cuchillo que portaba para que se retirara, cogiendo igualmente el dinero de la caja, de la que fue sustraída la cantidad en efectivo de 1.100 euros, dándose seguidamente a la fuga juntos Constancio y Juan Antonio , introduciéndose en la estación de metro correspondiente a parque de las avenidas.

    Constancio consta ejecutoriamente condenado en sentencia firme de veintiuno de abril de 2011 , a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuya extinción está prevista para el día trece de noviembre de 2017.

    Juan Antonio consta ejecutoriamente condenado por delitos de robo con violencia e intimidación en sentencias firmes de uno de julio de 2004, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión; de treinta de septiembre de 2004 , a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión; así como de tres de noviembre de 2004, a la pena de tres años y siete meses de prisión. Las tres penas fueron cumplidas el veinticinco de junio de 2014.

    Tanto Constancio como Juan Antonio , a la fecha de los hechos y desde hacía varios años eran consumidores de heroína y cocaína, buscando con los hechos realizados los días diez y once de marzo obtener recursos con los que satisfacer su adicción, pero teniendo conservadas sus facultades de comprensión y autodeterminación y no presentando un cuadro de intoxicación, ni carencial.

    Constancio es adicto al consumo de cocaína y heroína desde que contaba entre veinticinco y veintiséis años de edad, durante cinco o seis años vía endovenosa y posteriormente por vía respiratoria (fumada), ha realizado múltiples tentativas de deshabituación y tras su salida de prisión en 2015 abandonó la metadona para mantener consumo de cocaína y heroína, no presentando trastorno psicopatológico que incida en sus facultades volitivas, ni cognitivas.

    Juan Antonio es consumidor de cocaína y heroína desde el año 1988, ha mantenido consumos y programas de deshabituación con escasa motivación, y, aunque no presenta alteración psicopatológica que incida en las facultades intelectivas, ni volitivas, el consumo de esas drogas le han generado, a lo largo de los años, un deterioro significativo en diversas áreas vitales (física, psicológica, económica, familiar y judicial), habiendo sido el periodo comprendido entre diciembre de 2016 y marzo de 2017 una de las etapas de mayor desestructuración personal asociado al uso de tóxicos.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    Según el recurso el acusado nunca ha sido identificado por las cajeras de los supermercados (Dª. Socorro y Dª. Genoveva ) a lo largo del procedimiento.

    Además, plantea la hipótesis de que el reconocimiento en rueda fue inducido por el reconocimiento fotográfico policial.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos del recurrente sobre la base de la declaración en el plenario de Dª. Socorro , quien declaró que reconoció a los autores del robo "sin dudas".

    Hace hincapié asimismo el órgano de apelación en las declaraciones de Dª. Genoveva y en el reconocimiento del acusado "sin ninguna duda" por parte del Sr. Miguel , como la persona que "sacó un cuchillo largo", y valora la credibilidad concedida por la Audiencia Provincial a dichas testificales, en conexión con las prestadas por los funcionarios policiales que identificaron también al acusado como uno de los autores de los robos que aparecían en las grabaciones videográficas, dado que los conocían por anteriores intervenciones.

    En este sentido, la sentencia de apelación llama la atención sobre la "gran claridad" de la grabación del interior del local, comprensiva de todo el hecho delictivo.

    Por otro lado, ninguna irregularidad se constata en el reconocimiento en rueda. Se sostiene que fue "inducido" por el fotográfico efectuado en sede policial.

    Como recuerda la STS 428/2013, de 29 de mayo , la diligencia de reconocimiento es una de las esenciales que normalmente deben practicarse en la fase de instrucción y, en su caso, deberá llevarse a efecto con las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 368 y siguientes ), en la medida en que razonablemente puedan ser observadas; pero, en cualquier caso, tiene carácter de subsidiaria; y el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. Es una mera actuación policial que constituye la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.

    En este contexto, el TC ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores (STS 323/9 y 172/97 ). Y esta Sala ha declarado también, STS 127/2003, de 5 de febrero , y 1202/2003 de 22 de septiembre , que cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS 1278/2011, de 29 de noviembre ).

    En la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación se razona, para excluir que se haya producido ninguna vulneración al respecto, que resulta perfectamente admisible ante la similitud en la forma de actuar y por las características de los dos hechos investigados, cometidos en días sucesivos en establecimientos de la misma cadena de supermercados, que la Policía mostrara a los testigos del primer hecho las fotografías obtenidas por las cámaras de seguridad del segundo, lo que constituye un lícito mecanismo para orientar la investigación inicial.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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