SAP Barcelona 413/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2018:6538
Número de Recurso616/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución413/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148005066

Recurso de apelación 616/2017 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 614/2014

Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: JOSEFA DE LAS NIEVES PERÉZ MORALES

Parte recurrida: TRANSNATUR, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Mª. DOLORES PICÓ CAUSERA

SENTENCIA Nº 413/2018

Cuestiones.- Transporte terrestre. Transporte internacional. Convenio CMR. Dolo eventual.

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Axa Seguros Generales, S.A.

Letrada: Josefa de las Nieves Pérez Morales.

Procurador: Ángel Quemada Cuatrecasas.

Parte apelada: Transnatur, S.A.

Letrada: Mª Dolores Picó Causera.

Procurador: Ignacio de Anzizu Pigem.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 7 de abril de 2017.

Parte demandante: Axa Seguros Generales, S.A.

Parte demandada: Transnatur, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales S.A., contra Transnatur S.A. condenando a la parte demandada al pago de una cantidad equivalente a 4.678,13 unidades de cuenta, más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento de derecho quinto de esta resolución y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. »

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante el 4 de mayo de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 24 de mayo oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de febrero de 2018.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. - Axa Seguros Generales, S.A. (Axa) interpone demanda de juicio ordinario contra Transnatur, S.A. a quien reclamaba 25.634'10 €, intereses y costas, cantidades derivadas de los daños sufridos como consecuencia de un robo ocurrido el 9 de septiembre de 2011 en el área de Servicio de Bellaterra en la autopista AP-7 en un camión titularidad de la demandada que debía transportar prendas de ropa desde Palau-Solitá de Plegamans hasta Hungría.

    El transporte lo concertó Punto Fa, S.A. (empresa que gira bajo el nombre comercial Mango). Punto Fa tenía suscrito con Axa una póliza de seguros.

  2. - La parte demandada se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

  3. - Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 8 de Barcelona dictó sentencia el 7 de abril de 2017 en la que estimó parcialmente la demanda al fijar la responsabilidad de Transnatur, S.A. conforme a las normas previstas en el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956, de contrato de transporte internacional de mercancías por carretera ( Convenio CMR), pero no apreciando que el comportamiento del transportista fuera doloso o gravemente negligente por lo que, al amparo del artículo 23 del citado Convenio, aplicó la limitación en cuanto a la indemnización.

    En la sentencia recurrida, haciéndose eco de la jurisprudencia sobre responsabilidad en el transporte terrestre internacional, concluye que: «que tampoco se aprecia que el comportamiento del transportista haya sido doloso o gravemente negligente, puesto que no hubo de forma consciente una exposición al hecho dañoso final, ya que la zona de estacionamiento, aún de forma parcial, estaba vigilada mediante cámaras de seguridad, cerrada, iluminada y frecuentada por otros vehículos.»

    En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se hace un análisis detallado de los medios de prueba practicados, que sirve para configurar el relato de hechos probados:

    La parte actora adjunta como documento número 5 un informe pericial en el que se destaca que en el área de servicio donde pernoctó el conductor existe un hotel, y una zona de gasolinera donde hay adyacente una zona para aparcamiento de camiones. La zona está iluminada, con cámaras de video vigilancia que enfocan a los surtidores de gasolina. En el recito no hay un control de acceso.

    Hay que destacar por tanto que el área tiene instaladas cámaras de seguridad que controlan de las instalaciones y si bien enfocan directamente a la zona de repostaje, tal como indicó Cepsa en su contestación a las preguntas

    que se remitieron, es necesario tener en consideración que esta circunstancia de la limitación del campo de visión, es desconocida tanto por el chófer como por parte de los ladrones que perpetraron el robo.

    Por otra parte la zona de aparcamiento, está suficientemente iluminada y solamente tiene un punto de entrada y otro de salida, estando vallado su contorno por una valla metálica, como todas las áreas de servicio de autopistas. Además en el área de servicio hay un parking en el que habitualmente estacionan camiones en tránsito, tal como se observa en el reportaje fotográfico acompañado, en los que aparecen estacionados varios camiones. Además es una zona frecuentada, ya que tiene tanto una estación de servicio de carburantes como un servicio de restauración y de hotel.

    El vehículo era de caja dura y estaba debidamente precintado, aunque no consta que dispusiera de medida de seguridad alguna, como algún tipo de cerradura o candado. Dada la naturaleza del transporte efectuado, ropa de una marca conocida, circunstancia que no era desconocida por el transportista, hubiera sido más adecuado realizar el mismo en un vehículo con cierre de puertas con llave.

    Aunque existe otro parking con vigilancia las 24 horas a 10 km., el CIM del Vallés en Santa Perpetua de Mogoda, hay que considerar que dichos parkings no son gratuitos, y que la normativa del transporte obliga a los conductores a realizar unos descansos preceptivos por motivos de seguridad, constituyendo una negligencia proseguir la marcha una vez vencidas las horas reglamentarias.

    En cuanto a la pernocta del conductor en el camión, aunque ciertamente el hecho de que no se percatara del robo estando durmiendo en la cabina pone en entredicho la vigilancia que pudiera realizar, no deja de ser disuasoria para posibles ladrones.

    De todo ello se concluye que el comportamiento del transportista no puede considerase doloso o extremadamente negligente, aunque tampoco su conducta puede venir amparada por la fuerza mayor como figura que enerva su responsabilidad, ya que el hecho delictivo pudo haberse evitado actuando con la diligencia exigible al camionero, que no hay que olvidar que se debe corresponder a la de un buen profesional del transporte. Atendiendo a las circunstancias del caso, y teniendo en consideración como hecho notorio, la abundancia de robos en las áreas de servicio de la autopista AP7, si se hubieran adoptado medidas impeditivas de custodia de la mercancía como la utilización de otro tipo de vehículo, con cerradura, se hubiera probablemente evitado la sustracción, ya que la fuerza mayor para que opere, debe consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( STS de 20 de julio de 2000 ).

    Para la determinación de la indemnización correspondiente, la sentencia recurrida hace las siguientes consideraciones:

    La mercancía transportada faltante según la actora pesaba según la actora 1,182 kg. pero se trata de una apreciación subjetiva al no explicarse la razón por la que se alcanza esa cifra. Lo cierto es que el total transportado, 392 bultos, pesaban 2.825 kg, por lo que faltando 78 bultos debe hacerse un cálculo proporcional como el que propone la demandada a razón de 7,20 kg por bulto, por lo que daría un importe de 561,6 kg, por los bultos faltantes. El importe de los daños reclamados, aplicando el límite legal de 8,33 unidades de cuenta/ kilogramo, resulta un importe de 4.678,13 unidades de cuenta a la que debe ser condenada la parte demandada.

SEGUNDO

- Motivos de apelación.

  1. - Recurre en apelación Axa por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 29 del Convenio CMR al valorar erróneamente la prueba practicada, concretamente con referencia a la conclusión de la sentencia de instancia de descartar el dolo, incluso el dolo eventual, y la negligencia grave.

El recurso, haciendo referencia pormenorizada al estado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y al criterio de esta misma Sección de la Audiencia Provincial, considera que debería apreciarse una negligencia grave por parte del conductor del camión, negligencia grave que se produciría por los siguientes factores:

(1) Que la valla existente en el área de servicio no era una valla de seguridad, sino un cerco cuya función es delimitar la autopista, no de restringir el acceso...

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