SJMer nº 3 52/2022, 27 de Enero de 2022, de Barcelona

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
Fecha de Resolución27 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:113
Número de Recurso1540/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208017006

Procedimiento ordinario - 1540/2020 -TT3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004154020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004154020

Parte demandante/ejecutante: RAU LOAD CARGO BARCELONA, S.L.

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a: Jorge Selma Illueca Parte demandada/ejecutada: DASMIGUEL TRANS, S.L., GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Daniel Collado Matillas, Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: Andrés Candomeque Echave-Sustaeta

SENTENCIA Nº 52/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 27 de enero de 2022

Objeto: Transporte terrestre. Convenio CMR. Responsabilidad del transportista y la entidad aseguradora por robo de la mercancía transportada.

Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1540/2020-TT3, en el que han sido partes como demandante la entidad RAU LOAD CARGO BARCELONA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D.PEDRO MANUEL ADÁN LEZCANO y asistida por el Letrado D. JORGE SELMA ILLUECA, y como partes codemandadas la entidad DAS MIGUEL TRANS, S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL COLLADO

MATILLAS y asistida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER PEIRÓ PELLICER y la entidad aseguradora GENERALI DE ESPAÑA, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales, D. CARLOS PONS DE GIRONELLA y asistida por el Letrado D. ANDRÉS CANDOMEQUE ECHAVE-SUSTAETA, dicto la presente Sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, D.PEDRO MANUEL ADÁN LEZCANO, en nombre y representación de la entidad RAU LOAD CARGO BARCELONA, S.L., presentó demanda de Juicio Ordinario frente a DAS MIGUEL TRANS, S.L. y GENERALI DE ESPAÑA, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. La demanda fue admitida a trámite dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Ordinario número 1540/2020.

SEGUNDO

Las partes codemandadas presentaron escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma.

TERCERO

El día 10 de mayo de 2021, se celebró la Audiencia Previa al juicio. Tras constatarse la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se procedió a la proposición y admisión de la prueba, según consta en autos.

CUARTO

El día 25 de enero de 2022 se celebró el Juicio, procediéndose a la práctica de las pruebas, con el resultado que obra en autos. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso. Posiciones de las partes.

  1. La parte actora RAU LOAD CARGO BARCELONA, S.L. alega en su escrito de Demanda que:

    1. - La entidad INFORMÁTICA, CÁLCULO Y TÉCNICA,S.A. ( ICT, S.A.), vendió a la empresa TRAVION IT DISTRIBUTION, B.V., 22 pallets, estibando 780 unidades de Monitores para ordenador, por importe de 104.200 euros. La citada entidad tenía suscrita póliza de seguro con AXA.

    2. - Para proceder al transporte desde Barcelona hasta Holanda contrataron a la empresa SALVAT, que a su vez subcontrató el transporte con la actora, RAU LOAD CARGO y que a su vez subcontrató el transporte que con la entidad codemandada DAS MILGUEL TRANS, S.L. Esta entidad tenía suscrita póliza de seguro con la entidad codemandada GENERALI.

    3. - La mercancía fue retirada sin incidencia y durante el curso del transporte la mercancía fue robada. El robo afectó a 214 unidades de los monitores transportados.

    4. - La actora que el valor de las mercancías sustraídas, partiendo de lo consignado en la factura comercial de los artículos, asciende a 28.588,26 euros. La actora sostiene que la conducta del transportista, Sr Luis Angel, debe ser calif‌icada de negligencia grave, equiparable al dolo.

    5. -Tras el siniestro, la aseguradora AXA abonó a la entidad asegurada, ICT, S.A., el importe de la mercancía sustraída (28.588,26 euros), tras lo cual reclamó el importe abonado a la entidad actora, RAU LOAD CARGO, que tras haber alcanzado un acuerdo con LEGALMAR (representante de AXA), abonó la cantidad de 20.000 euros.

    Por todo ello interesa una Sentencia por la que se condene a las partes codemandadas a abonarle la cantidad de 20.000 euros, más intereses y costas.

  2. Frente a ello, la codemandada DAS MIGUEL TRANS, S.L ., se opone a la demanda alegando, en esencia que :

    1. - Si bien reconoce la subcontratación del transporte, la orden de transporte aportada por la actora, y la existencia del robo, opone que no concurre negligencia grave del transportista,sino que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor, y, en consecuencia, que DAS MIGUEL TRANS no es responsable del siniestro, pues los hechos ocurridos obedecen a causas que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir (fuerza mayor). Subsidiariamente, solicita que se aplique el límite de responsabilidad previsto en el art 23 CMR (8,33 DEG/Kg bruto, que en este caso importaría 17.594,45 DEG) y que, en consecuencia, en ningún caso se le condene a abonar a la actora la cantidad correspondiente al valor de las mercancías.

    2. - Frente a las alegaciones de su entidad aseguradora, GENERALI, considera que la misma sí debe cubrir el siniestro.

  3. Por su parte la entidad aseguradora codemandada, GENERALI DE ESPAÑA, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, si bien se muestra conforme con la existencia del robo y que el mismo tuvo lugar en las

    circunstancias relatadas en la Demanda ( de noche, en área de servicio de libre acceso y sin vigilancia) opone la ausencia de cobertura del siniestro, que fundamenta en tres motivos:

    1. - Ausencia de cobertura en la póliza: El siniestro está excluido de cobertura según la póliza en las condiciones en las que tuvo lugar (art 4º de las Condiciones Generales y Cláusulas particulares, 06, cláusula de robo).

    2. -Exclusión legal de cobertura con fundamento en el art 52 LCS.

    3. -Subsidiariedad de la póliza: La póliza suscrita entre DAL MIGUEL y GENERALI es subsidiaria respecto de cualquier otra póliza suscrita por los interesados en la mercancía asegurada o transportistas.

    Por tanto, las cuestiones controvertidas versan sobre si el daño (pérdida de la mercancía por motivo del robo acaecido) fue causado por dolo o culpa equiparable que excluye la fuerza mayor e impide al transportista prevalerse de las disposiciones del convenio que excluyan o limiten su responsabilidad (art 23 CMR) o que inviertan la carga de la prueba, resultando en dicho caso obligado a indemnizar el valor íntegro de la mercancía, si bien en este caso la actora solo repite reclamando el importe que abonó (20.000 euros). Además, si se puede estimar el motivo de oposición que formula GENERALI, relativo a la falta de cobertura del siniestro.

SEGUNDO

Marco normativo y jurisprudencial.

Al presente litigio le es aplicable el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 de contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, ratif‌icado por España por Instrumento de 12 de septiembre de 1973 y publicado en el BOE de 7 de mayo de 1974 (en adelante Convenio CMR).

El artículo 17.1 Convenio CMR dispone que " el transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega ", y el 17.2 prevé que " el transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir ", ref‌iriéndose esta última causa a la fuerza mayor.

Por su parte, el artículo 29 CMR dispone que:

"1. El transportista no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyan o limiten su responsabilidad, o que inviertan la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por culpa que sea equiparada al dolo por la Ley de la Jurisdicción a que se ref‌iera.

  1. Esto mismo se aplicará al dolo o culpa de los empleados del transportista o de cualesquiera otras personas a las que el transportista haya recurrido para la realización del transporte, siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones. En este caso, estos empleados o esas otras personas no tendrán derecho a prevalerse, en lo que respecta a su responsabilidad personal, de las disposiciones de este capítulo mencionadas en el párrafo anterior".

    En torno a la responsabilidad del transportista por la pérdida de la mercancía, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, ha f‌ijado criterio respecto del alcance de la responsabilidad en supuestos de sustracción de mercancías sometidas a la normativa sobre transporte internacional. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) 413/2018, de 20 de junio, o las más recientes de 19 de diciembre de 2019, 6 de mayo de 2020 (ECLI:ES:APB: 2020: 2758 ) o 9 de marzo de 2021 ECLI:ES:APB: 2021: 1865 ). La primera de las Sentencias citadas establece que:

    "(...) 5.- Esta sección ha tenido la oportunidad de f‌ijar su criterio respecto del alcance de la responsabilidad en supuestos de sustracción de mercancías sometidas a la normativa sobre transporte internacional, así en la Sentencia de 13 de junio de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:4016), o en la más...

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