ATS 826/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7970A
Número de Recurso171/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución826/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 826/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 171/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 171/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 826/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha treinta de octubre de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 62/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, como Procedimiento Abreviado nº 4976/2015, en la que se condenaba a Juan Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años y tres meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 139.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso y la destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Ignacio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha veintiséis de diciembre de 2017, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ángel Álvarez Hernández, actuando en nombre y representación de Juan Ignacio , con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de ley, en concreto del artículo 66 del Código Penal , en relación a la falta de proporcionalidad y de motivación de la pena impuesta, sin hacer mención al precepto legal que ampara el cauce casacional elegido.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo interpuesto, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuado dicho derecho, ya que los indicios tenidos en cuenta no superan la categoría de "interpretaciones subjetivas". Se alega que en el vehículo y en las cajas halladas en el mismo, se encontraron huellas dactilares y restos orgánicos pertenecientes a personas desconocidas que no guardan relación alguna con el acusado, por lo que no cabe duda de que el coche y las cajas que contenía fueron manipuladas por individuos que no han sido identificados.

    Además, se censura que no se tuviese en cuenta la testifical del Sr. Benigno , conforme a la cual se acreditó que le dejó el vehículo para su uso el día de los hechos, ni tampoco el testimonio de la Sra. Consuelo , que corrobora su versión de que ese día se limitó a realizar una compra de hojas de plátanos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la sentencia de esta Sala núm. 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 08:30 horas del día veintidós de diciembre de 2015, alquiló en la empresa "RENT A CAR JOCAR S.L.", situada en la calle Miraflores número ocho de Santa Cruz de Tenerife, el vehículo marca Fiat, modelo Punto y matrícula ....RXW . En hora indeterminada, pero en todo caso anterior a las 03:15 horas del día veintitrés de diciembre de 2015, Juan Ignacio estacionó el coche mencionado a la altura del número tres de gobierno de la avenida Bravo Murillo. En el interior del maletero del coche, Juan Ignacio llevaba dos paquetes que contenían 2,0121 kilogramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 51,3%, sustancia que Juan Ignacio pretendía introducir en el mercado ilícito de consumidores. La cantidad de cocaína, reducida a su total pureza, era de 1.032,2073 gramos.

    De haber conseguido su propósito de vender la cocaína, hubiera obtenido un beneficio ilícito de 69.500 euros.

    El recurrente considera que la presencia en el vehículo de huellas y restos orgánicos de terceras personas desconocidas y la errónea valoración de las pruebas testificales indicadas anteriormente supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia al no poderse acreditar que tuviese relación alguna con la cocaína incautada en el automóvil. La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia: la sentencia de la Audiencia descarta por la testifical de los agentes policiales que el vehículo hubiese sido forzado por terceras personas, ya que estaba perfectamente cerrado y consideró inverosímil la versión del acusado sobre la entrega del vehículo al Sr. Benigno el día de los hechos, por las propias "respuestas evasivas" de este, que no fue capaz de concretar si estaba aparcado en un aparcamiento o en la calle.

    También, el Tribunal sentenciador hace hincapié en que la testifical de la Sra. Consuelo sobre la compra de unas hojas de plátano por parte del acusado el día de los hechos, no excluye que el recurrente, además de para esa operación legal, se hubiese trasladado a la isla para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega nuevamente la pretensión sobre la base de las contradicciones habidas entre las declaraciones del acusado y del Sr. Benigno tanto respecto a la hora y día de su supuesto encuentro en la isla de Tenerife, como respecto a si el acusado encomendó al testigo únicamente la vigilancia del vehículo o si le entregó la llave del mismo.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    En el caso actual, el Tribunal Superior de Justicia entendió que las testificales de los agentes constituyeron prueba apta para descartar una manipulación del vehículo por terceras personas, sin albergar dudas de que fue el acusado la persona que dispuso del vehículo en cuyo interior fue intervenida la droga.

    Además, el Tribunal de apelación valoró la presencia de una huella dactilar del acusado y que la geolocalización del teléfono móvil del Sr. Benigno situaba a éste en la isla de Gran Canaria entre los días 21 y 23 de diciembre de 2015, lo que confirma su acierto al validar la inferencia de que la droga intervenida iba a ser introducida por el acusado en el mercado ilícito.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios acerca de la relación del recurrente con el vehículo donde se almacenaba la droga y el ánimo de introducirla posteriormente en el mercado ilícito, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo interpuesto alega infracción de ley, en concreto del artículo 66 del Código Penal , en relación a la falta de proporcionalidad y de motivación de la pena impuesta, sin hacer mención al precepto legal que ampara el cauce casacional elegido.

  1. Se sostiene, en síntesis, que ni la sentencia de instancia ni la dictada en apelación han ponderado el principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta al recurrente que, en el caso de autos, debería conducir, a la imposición de la pena mínima prevista en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , pues carece de antecedentes penales.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el principio referido a la resocialización y reinserción del penado no se vulnera cuando la legislación penal previene penas proporcionadas a la actuación delictiva de una persona. Por otra parte, la reinserción social no es la única finalidad de la pena pues en el ordenamiento penal subsisten otras finalidades como la prevención general o la retribución ( STS de 17 de Enero del 2.002 ).

    El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

  3. Respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad y la insuficiente motivación en la individualización de la pena, es patente que el recurrente ha hallado debida respuesta a esta cuestión en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que, desestimando su recurso, mantuvo la pena que le había sido impuesta en primera instancia. Ningún argumento se sostiene en el recurso destinado a contradecir los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, que ya analizó con detalle la relevancia que a estos efectos debía tener que careciera de antecedentes penales.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a confirmar la pena de siete años y tres meses de prisión impuesta en la primera instancia, como es la importante cantidad de cocaína reducida a su total pureza -1.032,2073 gramos- , que supera en más de 280 gramos la cantidad -750 gramos- para justificar la agravación por notoria importancia, conforme al Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001, teniendo afirmado esta Sala (STS 834/2015, de 23 de diciembre ) que la individualización de la pena deberá atender, entre los demás datos que resulten relevantes, a la cantidad de droga.

    Por otro lado, la cantidad de droga no fue el único dato que se valoró por el Tribunal Superior de Justicia para confirmar la pena impuesta en primera instancia. En este sentido, se considera para no imponer una pena inferior que ha de tenerse en cuenta que el acusado cometió el delito amparándose en unas transacciones lícitas de fruta que no son extrañas a lo que suele ser el desarrollo de una logística de transporte lógica y habitual entre las islas, lo que de por sí favorecía la actividad ilícita y, con ello, aumentaba la peligrosidad delictiva y facilidad de actuación del acusado.

    En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

    El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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