ATS 851/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8054A
Número de Recurso10121/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución851/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 851/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10121/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10121/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 851/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Sexta), se dictó sentencia de 19 de octubre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 721/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 420/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, por la que se condena a Plácido , como autor, criminalmente responsable, de un delito de atentado contra funcionario, con empleo de objeto peligroso, previsto en el artículo 550.1 y del Código Penal , en relación con artículo 551.1 del mismo texto legal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, con sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de 10 años; y como autor, criminalmente responsable, de tres delitos leves de lesiones, previstos en el artículo 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de dos euros, por cada delito, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, así como al pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Plácido formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 9 de enero de 2018, en el recurso de apelación número 183/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Plácido , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 556 del mismo texto legal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 556 del mismo texto legal .

  1. Considera que los hechos declarados probados deberían haberse calificado como constitutivos de un delito de resistencia la autoridad. Estima que, en un ambiente penitenciario, no puede considerarse que el bien jurídico protegido en el delito de atentado sea el de autoridad. Sostiene que condenar, en casos como el presente, a un interno por delito de atentado supone colocarle en una espiral de sucesivas condenas, que desnaturalizarían toda proporcionalidad entre el hecho y la respuesta penal.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el día 28 de julio de 2016, hacia las 9:00 horas, el acusado Plácido , en situación irregular en España y sobre quien pesaba un decreto de expulsión, y, además, había sido condenado por un delito de atentado en sentencia de 22 de enero de 2015 , a la pena de dos años de prisión, por otro delito de atentado en sentencia firme de fecha 13 de febrero de 2015 , a la pena de dos años de prisión y por otro delito de atentado en sentencia firme de 11 de febrero de 2016 , a la pena de dos años de prisión, se encontraba interno en el Centro Penitenciario Madrid-V de Soto del real.

    Hacia la hora citada, Plácido fue requerido para someterse a un cacheo de seguridad por los funcionarios del citado Centro con carnet profesional NUM000 (Jefe de Servicios) y NUM001 , pues iba a salir al patio y, por ello, era preceptivo hacerlo.

    Cuando el acusado iba a pasar por el arco seguridad, se le requirió para que sacase las manos de los bolsillos y saliese de la cola, negándose a ello. Finalmente, Plácido sacó sus manos de los bolsillos, llevando, en cada una de ellas, un objeto inciso punzante, con el que se abalanzó de manera agresiva contra los funcionarios de prisiones allí presente, llegando a alcanzar a algunos de ellos.

    A consecuencia de estos hechos, el funcionario NUM000 resultó con una herida incisocontusa en codo izquierdo, una contusión medial en el antebrazo derecho de 7 centímetros, una contusión circular en brazo derecho y hombro derecho, una contusión en hombro izquierdo, excoriaciones en cara lateral de cuello derecho y una herida punzante superficial en hemitórax izquierdo. Para su curación, precisó de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 15 días no impeditivos. El funcionario NUM001 sufrió una herida superficial punzante en hombro anterior derecho y contusión con excoriación superficial en el dorso de la mano izquierda, precisando para su curación una primera asistencia y tratamiento con analgésicos antiinflamatorios. El funcionario NUM002 sufrió una herida incisa en la cara anterior del antebrazo derecho de 7 centímetros de longitud, que no precisó de sutura y de la que curó con una primera asistencia y con la administración de analgésicos antiinflamatorios.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación hecha por la defensa del recurrente de que se considerasen los hechos como constitutivos de un delito de resistencia. Estimaba que las alegaciones en las que se apoyaba el recurrente carecían de todo fundamento. No había ninguna razón para que el principio de autoridad quedase desdibujado o mereciese menor protección en el ámbito de los Centros Penitenciarios, por un lado. Por otro, la Sala de apelación se atenía al sentido literal de los hechos declarados probados y estimaba que los mismos merecían su encaje en el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal , con la concurrencia del subtipo agravado de uso de armas objeto peligroso.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta correcta. Sobre la extensión a los funcionarios de prisiones del concepto de autoridad, ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en numerosas ocasiones. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 130/2015, de 10 de marzo , con cita de la previa número 55/2011, de 15 de febrero , ratificaba la calificación como atentado de los hechos, pues "en los mismos se describe una acción de ataque del acusado contra distintos funcionarios de prisiones a base de golpes en la cara llevando cuchillas de afeitar adheridas a los dedos, que es claramente constitutiva de un delito de atentado, al suponer un acometimiento, a agentes de la autoridad, en ejercicio de sus funciones, con conocimiento de esa condición por el autor, y conciencia de que en su conducta ofende, denigra o desconoce la consideración, respeto y garantías que la función desarrollada por el sujeto pasivo merece."

    Por otra parte, los hechos declarados probados describen sin duda un acometimiento por parte del acusado contra los funcionarios, súbita e inesperada, sin otra previa actuación de aquéllos que la de, en uso legítimo de sus atribuciones, requerirle para que sacara las manos de sus bolsillos. La doctrina de esta Sala ha considerado que el delito del artículo 550 del Código Penal da abrigo a todos los casos en los que la conducta reactiva contra los agentes de la autoridad se lleve a cabo mediante resistencia activa grave o bien cuando se le acomete en el ejercicio de sus funciones (vid., por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala número 338/2017, de 11 de mayo ). En el supuesto presente, ni siquiera hay espacio a cuestionarse si se trata de una resistencia leve o grave, porque no hubo una actuación previa, frente a la que se pudiese desplegar renuencia o negativa a someterse.

    En definitiva, a la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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