ATS 848/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8036A
Número de Recurso10043/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución848/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 848/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10043/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10043/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 848/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), se dictó sentencia de 29 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 23/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 342/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres, por la que se condena a Pedro , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 800 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pedro formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó sentencia de 14 de diciembre de 2017, en el recurso de apelación número 7/2017 , desestimando íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Pedro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , en relación con los artículos 1.1 , 9.3 , 10.1 y 24.1 de la Constitución .

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Estima indebidamente inferido el destino de la droga al tráfico a terceros. Argumenta que ha sostenido en todo momento que la droga ocupada estaba destinada a su propio consumo, siendo lo cierto que la cantidad intervenida se encontraba dentro de los límites que la jurisprudencia de esta Sala estima como factibles en el acopio para el autoconsumo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado Pedro se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Cáceres por un delito contra la salud pública en virtud de sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres. Pedro salió a disfrutar de un permiso de salida, que finalizaba el 26 de abril de 2016. En el interín, los funcionarios del Centro habían recibido una nota anónima en la que se decía que Pedro podía introducir droga en su interior, ocultándolas en su propio cuerpo, por lo que establecieron un dispositivo de vigilancia. Cuando el acusado regresó, se le interceptó y se le requirió si llevaba droga consigo. Pedro lo reconoció, siendo trasladado a un Centro hospitalario, donde expulsó los envoltorios que llevaba en su aparato digestivo, envueltos en dos preservativos de látex, consistentes en siete bellotas de cannabis con un peso de 68,03 gramos y riqueza en TCH del 25,4%, 0,26 gramos de cocaína con riqueza del 59% y 0,15 gramos de heroína con riqueza del 15,7%.

    El Tribunal Superior de Justicia destacó, en primer lugar, que no era objeto de discusión ni de debate procesal la posesión de la sustancia estupefaciente. La cuestión se ceñía, por lo tanto, a acreditar su destino al tráfico a terceros o no, partiendo de que el acusado sostenía que, como el disfrute de los permisos se producía cada dos o tres meses, necesitaba hacer un acopio suficientemente grande como para atender a sus necesidades durante ese período. La Sala de apelación ratificaba la apreciación del Tribunal de instancia que, consideraba que, aunque una parte de la droga intervenida pudiera, ciertamente, estar destinada al autoconsumo, por su cantidad, su forma de presentación y su variedad, así como por el significativo dato de que algunas personas que se encontraban en el interior del Centro penitenciario sabían que se iba a introducir las sustancias, se podía concluir que una parte significativa de las mismas estaban destinadas a distribuirse a terceros. Además, el Tribunal de instancia- y así lo ratificaba el de apelación- se hacía eco de que el propio acusado había manifestado que ya no consumía heroína y que hacía un consumo esporádico de cocaína.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Conforme al conjunto de indicios citados, la cantidad, puesta en relación sobre todo con las propias manifestaciones del acusado, su variedad, y en especial, la comprobación de que existían personas que sabían que se iba a introducir esa sustancia y que, por lo tanto, la esperaban, permiten concluir con arreglo a lógica que una parte sustancial de la droga, cuando menos, estaba destinada a entregarse a terceras personas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , en relación con los artículos 1.1 , 9.3 , 10.1 y 24.1 de la Constitución .

  1. Aduce que las cantidades intervenidas de cocaína y heroína eran insignificantes, sin que se haya podido determinar cuáles estaban destinadas al consumo propio y cuáles, en su caso, al tráfico. Estima que, consecuentemente, debería aplicarse o el principio de insignificancia o el subtipo atenuado del artículo 368.2º del Código Penal .

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta. No se planteó en apelación la aplicación del tipo atenuado ni la insignificancia de la droga intervenida, lo que de por sí propiciaría la inadmisión del motivo. Esto sería ya, de por sí, bastante para acordar su inadmisión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

Al margen de lo anterior, la variedad de sustancias intervenidas y la ausencia de cualquier circunstancia objetiva o subjetiva que indique un menor desvalor de la acción impide la apreciación del subtipo atenuado citado. Por otra parte, como se ha señalado, existe un firme fundamento probatorio y lógico para considerar que la mayor parte, o, incluso, la totalidad de la droga intervenida, en especial de alguna de las sustancias, estaba destinada a su distribución a terceros, particularmente, cuando el propio acusado reconocía que no la consumía o que lo hacía esporádicamente. A lo que se añade que el hecho se comete en el interior de un centro penitenciario, lo que descarta la escasa entidad del hecho.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo de las artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no hay prueba directa de tráfico, sino en todo caso de posesión de una cantidad muy pequeña de sustancias que causan grave daño a salud, cuya inferencia de su destino al tráfico quiebra el principio in dubio pro reo.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. El motivo es reiteración del formulado en primer término. Debe recordarse que, conforme al propio tenor del artículo 368 del Código Penal y con la jurisprudencia de esta Sala que así lo desarrolla, la conducta criminal contemplada en ese precepto concurre, abarca no sólo los casos de tráfico estricto, venta o donación de droga o sustancia estupefaciente, sino también cualquier acto de favorecimiento del consumo de droga o sustancias estupefacientes e incluso la simple posesión con la finalidad de distribuirla a terceros. Como se ha señalado anteriormente, el Tribunal Superior de Justicia estimó, acertadamente, que el Tribunal de instancia había inferido el destino de la droga, en una parte sustancial, al menos, al tráfico, de acuerdo a razonamientos concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR