STSJ Extremadura 322/2018, 23 de Mayo de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:545
Número de Recurso264/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución322/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00322/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2017 0002307

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000264 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000569 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Soledad

Abogado/a: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº322/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 264/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de Dª Soledad, contra la Sentencia número 63/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 569/17, seguido a instancia de la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL MISMO, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Soledad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/18 de 6 de febrero.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO - Dª. Soledad nació el día NUM000 /1958. La demandante se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativa. SEGUNDO . - Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de fecha 19/6/2017 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO . - Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 7/7/2017, por entender que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. CUARTO . - La actora sufre: ritmo intestinal alternante con posibles bridas postquirúrgicas. Diabetes tipo 2. Osteoporosis. Poliartrosis. Escoliosis degenerativa dorsal leve-moderada. Limitaciones digestivas grado 2, osteoarticulares grado 2 y endocrinas grado I-II. Limitada para actividades de medios-altos requerimientos físicos, que puedan suponer riesgo para sí o para terceros y en la que no dispongan de sanitarios cercanos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que, DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Dª. Soledad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Soledad, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de mayo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2018 a las 9.50 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda por la que solicita que se la declare en incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante formulando un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno apoyándose en un pretendido "certificado de tareas" que figura en los autos.

No puede accederse a ello, por un lado, porque, en contra de lo que alega la recurrente, con respecto a supuestas certificaciones como la citada, señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 23 de noviembre de 2.000 : [En primer lugar debe indicarse que no se trata propiamente de un certificado, pues tanto el Tribunal Supremo ( sentencias del TS/IV de 15-7-1994 y del TS/I de 16-5-1983 ) como

los Tribunales Superiores de Justicia (sentencias de los TSJ de Extremadura de 15-2-1999, de Asturias de 12-6-1998, de Navarra de 26-4-1996 ; de Galicia de 20-9-1995 y de Cantabria de 18-1-1995 ) y el extinto Tribunal Central de Trabajo (sentencias del TCT de 25, 26 y 28-2, 1 y 15-3-1983 y 25-6 y 27-9-1984 ) han sostenido que para que pueda considerarse que existe una certificación, es preciso que la misma se refiera a un archivo, libro, registro, documento o elemento básico del que se han obtenido los datos "lo que se confirma en el artículo 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo que considera documentos públicos, son "los que, con referencia a archivos y registros de los órganos del Estado, de las Administraciones Públicas, o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones o actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades"], sin que conste que quien emite el pretendido "certificado" esté facultado para ello y lo que mantiene no pasa de ser una mera declaración por escrito y, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o práctica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo, en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, se refiere a "los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia".

Por otro lado, la redacción del nuevo hecho que en el motivo se pretende no se acomoda a lo que en el "certificado" consta, sobre todo en cuanto a la jornada de la trabajadora.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los nº 5, 4 y 3 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto definen los grados de incapacidad permanente que sucesivamente pretende la recurrente.

No obstante, en el motivo, "en cuanto a la infracción doctrinal y jurisprudencial" se cita una sentencia del Tribunal Constitucional y el art. 24.1 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, pero hay que rechazar tal alegación por varias razones; en primer lugar, porque en el...

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