STSJ Castilla-La Mancha 677/2018, 16 de Mayo de 2018

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2018:1068
Número de Recurso467/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución677/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00677/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2016 0000193

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000467 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000092 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Marcial

ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GEACAM S.A., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

________________________________________________ __

En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 677/18 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 467/17, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Marcial, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 3- 6-2016, en los autos número 92/16, siendo recurrido GEACAM, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Marcial frente a GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. y FOGASA sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Marcial ha venido prestando sus servicios para Gestión Ambiental de Castilla La Manca S. A. en distintos periodos desde el 1 de mayo de 2008. En concreto:

- entre el 1 y el 28 de mayo de 2008

- entre el 1 de mayo de 2009 y el 31 de marzo de 2010

- entre el 1 de mayo de 2010 y el 3 de mayo de 2011

- entre el 7 de mayo de 2011 y el 20 de mayo de 2012

- entre el 29 de mayo de 2012 y el 2 de noviembre de 2011

Tras alcanzar la empresa Acuerdo con los trabajadores de 30 de octubre de 2012 a raíz de un ERE en la empresa, que obra en Autos como documento nº16 de la actora y que se da por reproducido en esta sede, se produjo una novación en la relación contractual con el actor, suscribiéndose contrato para realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, de 1 de marzo de 2013 en virtud del cual el actor ha venido prestando servicios con categoría profesional de vigilante forestal con un salario de 1356,72 euros brutos con prorrateo de pagas extraordinarias.

Ha prestado servicios desde entonces los siguientes periodos:

- 1 de marzo a 17 de noviembre de 2013

- 17 de febrero a 2 de diciembre de 2014

- 23 de febrero a 2 de octubre de 2015.

SEGUNDO

GEACAM S.L es empresa pública adjudicataria de servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, siendo de aplicación el IV Convenio Colectivo en este ámbito publicado en el DOCM el 24 de septiembre de 2010.

TERCERO

Que tras permanecer en situación de IT, y tras el reconocimiento médico obligatorio realizado por los servicios de prevención de Fraternidad Muprespa Prevención (con quien la empresa Geacam tiene concertado el servicio de prevención ajeno en la especialidad preventiva de medicina del trabajo), con fecha 24 de septiembre de 2015 se comunica al actor que "resulta apto para el desempeño del puesto de trabajo de VIGILANTE FORESTAL PERMANENTE (EXTINCIÓN) y NO APTO para el de ESPECIALISTA FORESTAL (PREVENCIÓN). (...). Usted no podrá incorporarse al puesto de trabajo para el cual ha resultado NO APTO hasta disponer del correspondiente certificado de aptitud médica para el desempeño de su puesto de trabajo" -doc 9 del actor-

En escrito de 28 de septiembre de 2015 el trabajador interesó la adaptación de su puesto de trabajo "en aplicación de los artículos 20.3, 23, 69 del Convenio colectivo de aplicación" -docnº 6 del actorEn contestación a dicha petición, en escrito fechado el 9 de octubre, que consta en auto como documento nº 6 de la demandada, GEACAM negó dicha posibilidad por las causas que hacen constar y que se dan por íntegramente reproducidos en esta sede.

Realizada nueva petición por el trabajador acreditando padecer minusvalía superior al 33%, nuevamente GEACAM, en escrito de 21 de diciembre de 2015, que obra en autos también el nº 6 de la demandada- niega la posibilidad de adaptarle el puesto, reubicarlo, o asignarle tareas de segunda actividad por los motivos que expone, y que se dan por íntegramente reproducidos en esta sede.

CUARTO

Mediante carta datada el 20 de noviembre de 2015, GEACAM comunica al trabajador que de conformidad con la previsión alcanzada en el Acuerdo de 30 de octubre de 2012 por el que el actor accedió a contrato de carácter fijo discontinuo (con jornada efectiva anual de 8 meses para 2013 y 9 meses para 2014 y 2015) procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia "ofertar a los trabajadores el retorno a la situación de trabajador indefinido, procediendo a la reincorporación de los trabajadores en fecha 1 de enero de 2016" . A continuación el comunicado interesa que el trabajador opte por "contrato indefinido 12 meses, a partir de 1 de enero de 2016. En cuyo caso deberán proceder a la devolución de las cuantías percibidas en concepto de indemnización" o bien "mantener la situación actual de contrato fijo discontinuo de 9 meses con carácter definitivo. Esta opción no comportará el abono de ningún tipo de indemnización"

El actor optó por la primera opción determinando así mismo la opción a través de la cual reintegraría la indemnización percibida. - documento nº7 de la demandada por íntegramente reproducidoCon fecha 19 de enero SESCAM le comunica que la opción escogida para devolver la indemnización (detrayendo cuantías cada mes) no es posible porque por razones ajenas a la empresa no va a estar de alta en la empresa durante los doce meses del año 2016. Y que en consecuencia deberá hacer ingresos mensuales o mediante transferencia bancaria. -documento nº8 de la demandada, por íntegramente reproducidoQUINTO.- Realizado por los servicios de prevención de la empresa, el 16 de febrero de 2016 nuevo reconocimiento médico al actor para valorar su aptitud, nuevamente resulta: Apto para extinción. No apto para prevención. Idéntico resultado resulta de reconocimiento médico de 11 de marzo d e 2016 -docs nº 11 y 12 de la demandada- TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace constar que, por indisposición temporal al hallarse en situación de Licencia por enfermedad, ha sido cambiado el Magistrado Ponente inicial, Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, señalándose, de conformidad con el artículo 261 LOPJ, que "votó en Sala y no pudo firmar", haciéndolo en su nombre el Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco.

SEGUNDO

Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare la improcedencia de su despido.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha SA en distintos periodos discontinuos desde el año 2008, siendo que dicha relación laboral, que inicialmente estaba articulada mediante contratos temporales, se formalizó después como una relación laboral de "fijos discontinuos".

El último periodo en que el actor ha prestado servicios ha sido de 23 febrero a 2 octubre 2015.

Al finalizar este último periodo el actor estaba en situación de incapacidad temporal, habiendo sido objeto de reconocimiento médico obligatorio por los servicios de prevención concertados por la demandada, comunicándosele el 24 septiembre 2015 que se encontraba apto para el desempeño del puesto de trabajo de Vigilante...

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