STSJ Galicia , 15 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:2565
Número de Recurso5261/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000581

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005261 /2017 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 147/2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: ANA FONTAO PARADELA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, CABORCO OSCURO SA, Emilia

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, BEATRIZ CORTES VAZQUEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 5261/2017, formalizado por la Letrada Dª ANA FONTAO PARADELA, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 400/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 147/2017, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CABORCO OSCURO SA, y Dª Emilia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CABORCO OSCURO SA, y Dª Emilia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandada Dª Emilia prestó servicios como Cortadora de pizarra para la empresa CABORCO OSCURO desde el 23 de febrero de 2004, teniendo dicha empresa concertados los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Fremap./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9 de febrero de 2017, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró a la citada trabajadora afecta a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión en cuantía del 75% de su Base Reguladora de 1.545Ž44 euros, considerando responsable del pago de la misma a la Mutua Fremap./ TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: -Silicosis simple, moderada artrosis de manos y rodillas./ CUARTO.- En fecha 3 de noviembre de 2016 se emitió informe por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se considera aquí por reproducido al constar en autos en donde se dice "examinada la evaluación de riesgos de la empresa, no se puede determinar objetivamente la existencia de un puesto de trabajo de su mismo grupo profesional compatible con su estado de salud donde no exista riesgo por exposición a polvo de sílice..."./ QUINTO.- La trabajadora demandada acredita cotizados desde el 22 de octubre de 1979 al 13 de noviembre de 2012, 13.285 días, 10.045 días antes del 1 de enero de 2008 y 3.240 días desde esta fecha./ SEXTO.- Formulada reclamación previa en fecha 20 de enero de 2017, fue desestimada por resolución de 17 de febrero de 2017, presentando demanda la Mutua actora el 1 de marzo de 2017."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA FREMAP contra Dª Emilia, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CABORCO OSCURO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la Mutua actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandante, siendo impugnado de contrario por la beneficiaria de la Seguridad Social codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba que se dictase sentencia por la que se declarase que Dª. Emilia no presenta ningún grado de incapacidad permanente; y, para el caso de no estimarse tal pretensión, se distribuya la responsabilidad de la prestación de modo compartido en función del tiempo de exposición al riesgo pulvígeno, es decir, un 75,62% para el INSS y un 24,38% para FREMAP.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se acuerde que la resolución que declaró la incapacidad permanente total no se ajusta a derecho; y para el caso de que se mantuviera tal grado de incapacidad permanente se proceda a la

distribución de la responsabilidad de modo compartido entre las entidades implicadas en función del riesgo de exposición al riesgo pulvígeno, correspondiéndole un 75,62% al INSS y un 24,38 a la mutua recurrente.

La beneficiaria de la Seguridad Social codemandada impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La mutua recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una...

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