AAP La Rioja 186/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:210A
Número de Recurso468/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución186/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00186/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0054136

RT APELACION AUTOS 0000468 /2017

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Graciela, Hilario

Procurador/a: D/Dª PAULA CID MONREAL, PAULA CID MONREAL

Abogado/a: D/Dª ANA SANZ SANTAMARIA, ANA SANZ SANTAMARIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, C.P. URBANIZACION DIRECCION000

Procurador/a: D/Dª, MERCEDES URBIOLA CANOVACA

Abogado/a: D/Dª, MARTA MARTINEZ PEREZ

AUTO Nº 186/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en las Diligencias Previas 489/2016, se dictó auto, de fecha 7 de marzo de 2017 en cuya parte dispositiva se establece que: "CONTINUESE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos investigados a Graciela y Hilario fueren constitutivos de presunto delito de DAÑOS, a cuyo efecto precédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Dª. Graciela y D. Hilario recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación del auto recurrido.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 6 de junio de 2017, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.

Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2018, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los investigados, Dª Graciela y D. Hilario, el auto de fecha 7 de marzo de 2017, confirmado por el desestimatorio del recurso de reforma previamente formulado, por el que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, acuerda la continuación de las diligencias previas en el mismo registradas al nº 489/2016 por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados fueren constitutivos de presunto delito de daños.

Solicitan los recurrentes se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte otra por la que se acuerde el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes que la motivación del auto recurrido es absolutamente insuficiente y por ello generadora de indefensión.

Pues bien, como ad. ex. expresa el auto nº 347/2017, de 5 de mayo, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, "El Tribunal Constitucional viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ). Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 )." En similar sentido, el auto nº 356/2017, de 31 de octubre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en cuanto señala que "como expresa la STS 2ª 650/2016,de 15.07, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 224/97 y 160/2009 ), deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella".

En el caso que nos ocupa basta la lectura del auto de 7 de marzo de 2017 y del de fecha 6 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el anterior, para excluir el defecto de motivación alegado.

En todo caso, constitucionalmente se admite que "los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial pueden ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquella" ( STC Sala Primera, nº 153/2003, de 15 de septiembre, con recordatorio de la STC nº 5/2002, de 14 de enero ).

Por tanto, en el caso que consideramos excluido queda el defecto de motivación que se alega, al haberse expresado motivación suficiente en las resoluciones dictadas en las que el Juez a quo expresa las razones que tiene en cuenta para adoptar la decisión de continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, lo que permite a los ahora apelantes cuestionarlas mediante el empleo de los razonamientos que exponen en su recurso.

TERCERO

Alegan los recurrentes que "de las diligencias practicadas no se infiere, en...

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