SAP Valencia 232/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:1926
Número de Recurso91/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2018-0091

SENTENCIA N.º 232

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diez de mayo del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 199-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Sueca .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Efrain Y DOÑA María Consuelo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Más Hernández y asistida de la Letrada Dª M.ª Teresa Llinares Sinarcas; y como APELADA- DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CULLERA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mariola Tarazona Botella y asistida de Letrado D. Joan Roig Peyró.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mariola Tarazona Botella en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Villas DIRECCION000 de Cullera y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain y contra María Consuelo a abonar a la actora la suma de 4.872,88 euros, más los intereses legales y al pago de las costas procesales

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Efrain Y DOÑA María Consuelo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que aun cuando en el acta de fecha 6-agosto-2016 se faculta al administrador para que ejercite acciones necesarias para el cobro a los propietarios de las cantidades que adeuden lo es respecto a las puertas NUM000 NUM001 y NUM002 pero no así respecto de los demandados,propietarios B/13 dado que la junta acordó parar la demanda para no generar mas gastos y hacer un seguimiento de la adjudicación al Banco.

En segundo lugar se alega la falta de litisconosorcio pasivo necesario por no haber sido traído al juicio a Bankia adjudicataria del inmueble a pesar de su conocimiento según se dijo en la propia junta.

En tercer lugar no consta en la certificación indicación de la fecha a partir de la que son debidos y las cuotas.No quedando acreditada la cantidad.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de mayo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,DON Efrain Y DOÑA María Consuelo en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que no ostenta la comunidad de propietarios actora a través de su administrador legitimación activa dado que consta en el Acta celebrada el 6-8-2016 acuerdo de la Junta de parar la demanda.

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO.- Ejercita la parte actora Comunidad de Propietarios acción de reclamación frente al demandado Efrain y contra María Consuelo propietarios de la vivienda sita en el mencionado edificio puerta NUM003 según nota simple del Registro de la Propiedad documento 4 de la demanda la suma de 4.872,88 euros, importe de la deuda que ésta mantienen con la comunidad como consecuencia del impago de las correspondientes cuotas, según documento nº 5 de la demanda.

Esta reclamación se rige por lo dispuesto en el art. 9 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la obligación de los propietarios de satisfacer los gastos generales de la Comunidad de Propietarios.

El demandado se opone a la reclamación que se le efectúa de contrario, alegando falta de legitimación activa así como falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la falta de legitimación activa de la parte actora, la misma no puede prosperar ya que consta expresamente en el acta de fecha 6 agosto 2016 incorporado a autos junto a la demanda quesí se faculta al administrador para que ejercite las acciones correspondientes frente a los deudores de la comunidad.

TERCERO

Sobre la legitimación podemos mencionar,entre otras,las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 (ROJ: SAP BI 555/2016

- ECLI:ES:APBI:2016:555) Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecido:

" TERCERO.- La legitimación: activa y pasiva.

De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000, junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Ruth y Sr. Carlos Antonio.

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de enero y 20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012, entre otras:

" I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009 yen sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 y 19 de junio de 2009 ha declarado:

" La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982, 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba...

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