STSJ Castilla-La Mancha 634/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2018:1075
Número de Recurso712/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución634/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00634/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2015 0004099

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000712 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000274 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Argimiro

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 634/18

En el Recurso de Suplicación número 712/17, interpuesto por la representación legal de Argimiro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 23 de enero de 2017, en los autos número 274/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Argimiro, contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Argimiro, nacido el NUM000 -1951, esta encuadrado en el Régimen General con el número de afiliación NUM001 .

SEGUNDO

El demandante venia trabajando como Ensamblador de Maquinaria Mecánica, causando baja por incapacidad temporal por enfermedad común, el día 27-1-14.

TERCERO

Que en fecha 29-1-15, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: ESTENOSIS DE CANAL. ESPONDILOARTROSIS EN GRADO SEVERO NIVEL L3L5. PROTUSIÓN POSTEROMEDIAL DE DISCO L2L3 QUE HACE EFECTO MASA RADICULOPATÍA L5 IZDA.

CUARTO

Que por resolución de 13-2-15, la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se procede se concede prestación por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, de un 75% de la base reguladora de 1.323,14 euros.

QUINTO

Formulada reclamación previa al considerar que la situación del actor es merecedora de Invalidez Absoluta, la misma fue desestimada.

SEXTO

Se realiza RM en fecha 2-12-16, con el siguiente resultado:

Columna lumbar: Cambios degenerativos en la columna lumbar. Rectificación de la lordosis lumbar. Protusión difusa de base amplia y predominio foraminal derecho del disco L2-L3 que comprime ligeramente a la raíz emergente derecha de L2 y que contacta levemente con la raíz emergente L2 contralateral. Protusión difusa de base amplia y predominio foraminal derecho del disco L3-L4 que comprime ala raíz emergente derecha de L3. Ligera estenosis de canal raquídeo lumbar de causa degenerativa.

Columna cervical: Cambios discoartrosicos difusos de la columna cervical especialmente severos en los espacios C5-C6 Y C6-C7 donde se aprecian signos actividad inflamatoria. Moderada osteoartrosis y síndrome facetario de las articulaciones interapofisarias C7-D1 cuyos osteofitos marginales improntan sobre las raíces emergentes de C8. Protusiones discales cervicales de C3-C4 A C6-C7 que comprimen o improntan sobre las estructuras nerviosas anteriormente descritas. Ligera estenosis del canal raquídeo cervical, especialmente significativa a la altura del disco C6-C7".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recurrida declara probado que al actor le ha sido reconocida la situación de incapacidad permanente total (con el 20% adicional de participación en la base reguladora en razón de su edad) para su profesión habitual de Ensamblador de maquinaria mecánica.

La sentencia recurrida reproduce en su ordinal fáctico tercero el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, y en su ordinal fáctico sexto se refiere al resultado de una resonancia magnética practicada el 2 diciembre 2016.

En su fundamentación jurídica señala que los menoscabos del actor no le impiden la realización de actividades en que no se requieran grandes esfuerzos ni movilización de pesos.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que no se ha valorado la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora.

Pues bien, la sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta dicho medio probatorio, aunque señala que concede superior credibilidad al informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, así como a los informes de la Sanidad Pública obrantes en las actuaciones.

Por otro lado, el no acogimiento por el órgano judicial "a quo" del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral - y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser "prima facie" respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualificación académica y clínica, solvencia científica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manifiesto y patente hacer prevalecer el contenido de tal informe pericial sobre lo que resulta de otro u otros informes médicos obrantes en las actuaciones.

Al respecto, el dato de que el informe pericial de parte no haya sido en su caso impugnado carece de relevancia, pues con carácter general los informes periciales no son objeto de impugnación en términos de...

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