ATS 793/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7319A
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución793/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 793/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 178/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 178/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 793/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) dictó sentencia el 24 de noviembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 1822/2016 , tramitado como Sumario nº 685/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en la que se condenó a Pablo como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a mil metros de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de ocho años. Asimismo, se le impone la medida de libertad vigilada por un período de seis años, que se aplicará con posterioridad al cumplimiento de la pena. Debiendo indemnizar a Tatiana . en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de Pablo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba. 2) Infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de Tatiana ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. -

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba; el segundo motivo, por infracción de derechos fundamentales, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP .

    En el primer motivo cuestiona la declaración de la víctima y sostiene que no existe la más mínima prueba de que la relación fuera inconsentida. En el motivo segundo alega que la declaración de la víctima es la única prueba de cargo valorada por el Tribunal y la misma ha incurrido en contradicciones, no siendo concluyente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y en el tercer motivo, que no se ha acreditado que empleara violencia o intimidación.

    De la lectura del recurso se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que, el día 6 de febrero de 2015 sobre las 21:00 horas, Tatiana . se encontró en la Glorieta de Cuatro Caminos con el acusado, con el que había quedado previamente y con el que había salido en otras ocasiones.

    En el transcurso de la cita acudieron a un bar donde tomaron una copa de ron con coca cola, luego a un pub donde repitieron el tipo de consumición y, por último, se dirigieron al domicilio del acusado, sito en el n° NUM000 piso NUM001 , NUM002 NUM003 ., de la CALLE000 de Madrid.

    Una vez en el inmueble, tomaron una tercera copa y se hicieron alguna fotografía. Trascurrido cierto tiempo, Tatiana . comunicó al acusado su deseo de marcharse, y éste le dio largas alegando que le iba a llamar un taxi. En un momento dado y después de que el acusado saliera del servicio, éste cambió de actitud y dirigiéndose a Tatiana . le golpeó en el cuello, le arrastró de los pelos y la llevó hasta su habitación, donde la tiró sobre la cama y la desnudó, a la vez que le amenazaba con atentar contra su vida y la de su familia si no accedía a sus pretensiones, consiguiendo de esta forma penetrar vaginalmente a Tatiana . en contra de su voluntad. Acto seguido el acusado se sentó en la cama y le obligó a hacerle una felación, reiterando las mismas amenazas: que iba a matar a su hermano y a sus padres.

    Poco después, Tatiana ., tras ponerse las bragas, y con la excusa de que necesitaba beber un poco de agua, abrió la puerta del inmueble y salió corriendo a la calle, llorando, muy alterada y pidiendo socorro. A resultas de ello, una transeúnte, llamada Lorena , intentó ayudarla, aunque no consiguió que Tatiana . se detuviera, pues siguió corriendo hasta que un vehículo paró, y uno de sus ocupantes le facilitó un abrigo y la introdujo en el coche, donde permaneció hasta la llegada de la policía y el Samur.

    A consecuencia de estos hechos, Tatiana . presentó lesiones consistentes en dolor en hemicara, equimosis latero cervical derecha, contractura cervical leve y contusión en codo y rodilla. Asimismo, sufrió un trastorno de estrés postraumático, que precisó tratamiento psicológico y que ha remitido en la actualidad.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble y persistente en el tiempo, coincidiendo la declaración prestada en el acto del juicio con sus declaraciones anteriores.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    Los informes médicos de asistencia inicial: el primero emitido por la Unidad de Soporte Vital Avanzado, datado a las 4:00 horas del día de los hechos, en el que se refleja que Tatiana . se hallaba muy nerviosa y semidesnuda (sólo llevaba bragas y calcetines); el segundo informe denominado de asistencia psicológica, datado a las 4:16 horas del día de los hechos, señala que Tatiana . se encontraba semidesnuda, con elevada activación psicofisiológica y llanto descontrolado, junto con verbalización de miedo intenso por lo que le pudiera pasar a su familia; el tercer informe emitido por el hospital La Paz, datado a las 11:00 horas del día 7 de febrero de 2015, en el que se reseña el resultado del reconocimiento (hematoma en rodilla derecha y mínimo hematoma en codo derecho), hallándose presente el médico forense.

    El informe médico forense, que constata la existencia de las lesiones descritas en los hechos probados.

    La declaración testifical de Lorena , que se encontraba paseando por la calle, por las inmediaciones del domicilio del acusado. Manifestó que vio a la víctima correr medio desnuda, a la vez que pedía socorro; que intentó pararla para poder auxiliarla, cruzando la calle detrás de ella, sin conseguirlo, y que poco después la víctima se puso delante de un coche, este paró y se introdujo en él, tras facilitarle alguno de los ocupantes un abrigo. La testigo, en relación con el estado en que se encontraba la víctima, describió que parecía que le faltaba el aire, que no se le entendía bien al hablar, que estaba temblando, que estaba como en estado de shock y que llegó a decir que temía por su familia, que la tenían encerrada y que logró escapar.

    El informe de las pruebas biológicas de A.D.N., según el cual en la torunda vaginal y lavado vaginal se hallaron espermatozoides del acusado.

    El informe de las psicólogas María Milagros y Adriana que manifestaron que la víctima sufrió trastorno por estrés postraumático. La primera de ellas trató a la víctima desde la semana después de los hechos, y la siguió tratando hasta la fecha del juicio.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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