STSJ Castilla y León 287/2018, 9 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Número de resolución287/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00287/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 263/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 287/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a nueve de Mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 263/2018 interpuesto por Dª Enriqueta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 611/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D. Romulo (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y CÁRNICAS BURGOS S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Enriqueta contra CÁRNICAS BURGOS S.A., en situación concursal, ADMINISTRADOR CONCURSAL, DEBO

DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante operado con fecha de efectos 30 de septiembre de 2017 y extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes desde esa fecha, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (33.660,26€). Todo ello con intervención del Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, DOÑA Enriqueta, ha venido prestando servicios para la demandada CÁRNICAS BURGOS S.A.,, desde el 1 de marzo de 1999, en el centro de trabajo de Burgos, con la categoría de auxiliar administrativo, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.421,99 euros. SEGUNDO.- En fecha 15 de septiembre de 2017, la empresa notificó al demandante carta de despido de efectos de 30 de septiembre de 2017, del siguiente tenor literal: Mediante el presente escrito la dirección de la empresa "CÁRNICAS BURGOS S A" en la que usted viene prestando sus servicios profesionales pone en su conocimiento que con fecha, 30 de septiembre del 2017, queda extinguido el vínculo laboral que le unía con esta empresa. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal La necesidad de amortizar su puesto de trabajo, que consideramos objetivamente acreditada, se basa en las causas económicas que seguidamente paso a exponer: He de poner en su conocimiento que el resultado económico de mi representada presenta un claro saldo negativo arrojando las siguientes cifras: Segundo trimestre 2017 menos 86.150,83 euros Segundo trimestre 2016 menos 37.941,33 euros Primer trimestre 2017 menos 90.748,18 euros Primer trimestre 2016 7.062,22 euros Cuarto trimestre 2016 menos 9.887,59 euros Cuarto trimestre 2015 787,54 euros Como ve, se ha producido un descenso de las ventas en los tres últimos trimestres computables, es decir los dos primeros trimestres del 2017 comparado con los dos primeros trimestres de 2016, y el cuarto trimestre de 2016 comparado con el cuarto trimestre de 2015 lo que justifica que dado ese descenso en las ventas procedamos a extinguir su contrato por causas objetivas. Así mismo le notifico que la indemnización que le corresponde por la extinción de su contrato que con la presente se le comunica asciende a 20 días de salario por año de servicio, lo que dada su antigüedad y su salario supone un total de 17.063,75 euros. De acuerdo los establecido en el artículo 53 1 .b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre, y como consecuencia de la situación económica por la que atraviesa la empresa, no se puede poner a disposición de la trabajadora la indemnización establecida de 17.063,75 euros, manifestándola que tan pronto como se tenga liquidez suficiente se le abonará la precitada cantidad. A tenor de lo dispuesto en el artículo 53.le del Real Decreto Legislativo 2/2015, se le concede un plazo de preaviso de quince días, durante el cual tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. Sin más que comunicarle y agradeciéndole los servicios prestados, la empresa le comunica la extinción de su contrato por las causas económicas alegadas y con efectos del 30 de septiembre del 2017. TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores. CUARTO.- Se celebró el acto de conciliación el 16 de octubre de 2017 que resultó intentada sin efecto. QUINTO.- La parte actora reclama en su demanda la improcedencia del despido debiendo optar la demandada por la readmisión con abono de salarios de tramitación o la extinción con abono de la indemnización legalmente establecida. En el acto de la vista la actora interesó la extinción de la relación laboral de acuerdo con el artículo 110.1 b) de la LJS, mientras que el FOGASA solicitó la aplicación del artículo 110.1a) del mismo texto legal, anticipando la opción por la indemnización.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Enriqueta siendo impugnado por Fogasa . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Enriqueta contra CÁRNICAS BURGOS S.A., en situación concursal, ADMINISTRADOR CONCURSAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante operado con fecha de efectos 30 de septiembre de 2017 y extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes desde esa fecha, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (33.660,26€). Todo ello con intervención del Fondo de Garantía Salarial."

La representación de la trabajadora interpone recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS interesa revisión por infracción del art. 23.3 y 110 de la LRJS en relación con el art. 56 del ET

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea...

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