SAP Albacete 139/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2018:293
Número de Recurso602/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Modelo: N00050

C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530

N.I.G. 02024 41 1 2016 0000115

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASAS IBAÑEZ

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000145 /2016

Recurrente: Piedad, Bárbara, Leticia, Marí Luz

Procurador: ANA ISABEL NARANJO TORRES, ANA ISABEL NARANJO TORRES, ANA ISABEL NARANJO TORRES, ANA ISABEL NARANJO TORRES

Abogado: JESUS GARCIA SAÑUDO,,,

Recurrido: Arturo

Procurador: MIGUEL TARANCON MOLINERO

Abogado: PASCASIO MARTINEZ QUILEZ

S E N T E N C I A NUM. 139 /18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 602/17 de juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casa Ibáñez y promovidos por Dª. Bárbara, Dª. Piedad, Dª. Leticia y Dª.

Marí Luz, contra D. Arturo, cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron las referidas demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de abril de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por Bárbara, Piedad, Leticia Y Marí Luz y ESTIMO la reconvención formulada por Arturo, y en consecuencia DECLARO que Arturo es legítimo propietario de la parcela nº NUM000, polígono NUM001 del término municipal de Casas de Ves, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez y DECLARO la nulidad de la escritura de 11/01/2014 de disolución conyugal, aceptación y partición de herencia en cuanto a la finca registral NUM002, que se acompaña como como el documento 1 de la demanda.-Cancélese los asientos registrales contradictorios con el sentir de la presente resolución.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.-Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

Dictándose en fecha 7 de Junio de 2017 Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva dice así: "Acuerdo: Aclarar la sentencia dictado de fecha 26/05/17, en los siguientes términos: Se condena en costas a la parte demandante.- MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que aquí se aclara/adiciona.- Así lo acuerda y firma

S.Sª.; doy fe".

SEGUNDO

Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por las demandantes Dª. Bárbara, Dª. Piedad, Dª. Leticia y Dª. Marí Luz, representadas por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado D. Jesús García Sañudo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes por el demandado D. Arturo, representado por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección del Letrado D. Pascasio Martínez Quilez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Bárbara, Dª. Piedad, Dª. Leticia y Dª. Marí Luz interpusieron demanda frente a D. Arturo ejercitando acción reivindicatoria respecto de la finca registral NUM002 inscrita a nombre de las actoras en el Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez y que venía siendo ocupada sin título por el demandado. D. Arturo se opuso a la demanda y, además, interpuso reconvención frente a las actoras suplicando se declarase que la finca controvertida era de su propiedad al haberla adquirido por herencia de su padre, que a su vez la habría adquirido del padre de las demandantes en virtud de un contrato de permuta verbal que tuvo lugar en el año 1960, pidiendo igualmente que se declarase la nulidad de la escritura pública de 11 de enero de 2014, de aceptación y partición de la herencia aportada por las hermanas Bárbara Marí Luz Leticia Piedad junto a su demanda, y de la inscripción de la finca realizada a su nombre en el Registro de la Propiedad. Por último, solicitaba también el reconviniente (debe entenderse que con carácter subsidiario a la adquisición por herencia que afirma en primer lugar) que se declarase adquirida la propiedad de la finca por prescripción adquisitiva contra tabulas.

La sentencia dictada por el Juzgado desestimó la demanda y estimó la reconvención al considerar acreditada la permuta verbal invocada por D. Arturo y la adquisición de la finca por prescripción a su favor.

Disconformes con dicha sentencia interponen recurso de apelación las Sras. Piedad Bárbara Marí Luz Leticia suplicando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la

demanda y la acción reivindicatoria en ella ejercitada, ello con imposición de las costas de la primera instancia al demandado.

El Sr. Arturo se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas a las recurrentes.

SEGUNDO

La primera y segunda alegación del recurso invocan la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, tanto de la documental como de la testifical. Comienzan las recurrentes por destacar que esa supuesta permuta entre los padres de actoras y padre del demandado que éste afirma se produjo en el año 1960 no ha sido acreditada en modo alguno. Más al contrario, consideran que la prueba practicada ha acreditado que dicha permuta no pudo tener lugar pues la finca controvertida fue inscrita a nombre del padre de las demandantes precisamente en septiembre de 1960, errando la sentencia de primera instancia cuando afirma que la finca estaba inscrita todavía a nombre del abuelo de las Sras. Piedad Bárbara Marí Luz Leticia, extremo incierto pues D. Virgilio no es el abuelo de las demandantes sino el padre de las mismas, llamado Jesús, pero que era conocido precisamente por Virgilio . En cuanto a las testificales, consideran las recurrentes que tampoco prueban la propiedad del demandado pues dos de los testigos, Sres. Hernan y Primitivo, que cosechan o trabajan la finca, lo vienen haciendo hace apenas doce años y no pueden conocer el título por el que D. Arturo posee la finca. En cuanto a la tercera testigo, Sra. Inmaculada, hermana del demandado, es evidente que tiene interés en el asunto y su testifical carece de la fuerza probatoria para acreditar esa supuesta permuta.

El motivo debe ser efectivamente estimado. En relación a los contratos, de compraventa o de cualquier otra naturaleza -como en este caso el de permuta-, es doctrina comúnmente aceptada y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que su perfección, que hace nacer la relación jurídica y es fuente de obligaciones para ambas partes, exige de acuerdo con el artículo 1.254 del Código Civil...

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