ATS, 24 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:4291A
Número de Recurso3363/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3363/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3363/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Santos presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) con fecha 8 de mayo de 2018, en el rollo de apelación n.º 602/2017, dimanante del juicio verbal n.º 145/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Casas Ibáñez.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de D.ª Elisa, D.ª Eloisa, D. Eufrasia y D.ª Fidela, se personó en esta sala en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala, el procurador D. Miguel Tarancón Molinero, en nombre y representación de D. Santos se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2020 la parte recurrente se opuso a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de 3 de marzo de 2020 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio verbal en el que los actores, D.ª Elisa, D.ª Eloisa, D.ª Eufrasia y D.ª Fidela, ejercitaron acción reivindicatoria de la parcela n.º NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Casas de Ves, finca registral NUM002 del Registro de la propiedad de Casas Ibáñez frente a D. Santos, quien formuló reconvención en la que ejercitó acción declarativa de dominio sobre la misma parcela.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención.

D.ª Elisa, D.ª Eloisa, D.ª Eufrasia y D.ª Fidela presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2018, que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por la que se estima el recurso formulado y, en consecuencia, se estima la demanda declarando que los demandantes son propietarias en pleno dominio de la parcela cuestionada y desestima la reconvención al considerar que el demandado carece de título alguno que le legitime para poseer la misma por no considerar acreditados los requisitos de la usucapión extraordinaria que este invocó.

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC y recurso extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º - tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación interpuesto por el cauce correcto del art. 477.2.3.º LEC se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 447, 1941 y 1959 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prescripción extraordinaria del dominio, citando como exponentes de la misma las SSTS n.º 44/2016 de 11 de febrero y 454/2008 de 22 de mayo de 2008. En el desarrollo cuestiona la carga de la prueba y la valoración de esta llevada a cabo en la sentencia recurrida, dado el error en el que incurre, puesto que, según manifiesta el recurrente, no existe prueba de los hechos alegados en la demanda, mientras que el recurrente si habría acreditado que estuvo poseyendo la finca en concepto de dueño durante al menos los últimos 40 años, por lo que debe entenderse producida la usucapión extraordinaria, como así lo apreció la sentencia de primera instancia en cuya valoración de la prueba se apoya.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica, con omisión de hechos probados y basándose en hechos que no han quedado acreditados. Así, afirma la parte recurrente que existió posesión en concepto de dueño, que es presupuesto para el reconocimiento de la usucapión extraordinaria, cuando la sentencia recurrida tras realizar una nueva valoración de la prueba documental y testifical concluye que no existe prueba alguna de la existencia de permuta de la finca controvertida y su posterior transmisión al recurrente por su padre a través de herencia. Es más, la falta de prueba de la existencia de título de propiedad del actor conlleva el rechazo de la adquisición de la propiedad por usucapión pues toda la posesión que ha tenido sobre la finca nunca lo ha sido a título de dueño.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª) con fecha 8 de mayo de 2018, en el rollo de apelación n.º 602/2017, dimanante del juicio verbal n.º 145/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Casas Ibáñez.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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