STSJ Galicia , 8 de Mayo de 2018
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:2454 |
Número de Recurso | 276/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001251
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000276 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
RECURRENTE/S: Damaso
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
RECURRIDO/S: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000276/2018, formalizado por la letrada doña Begoña Alonso Santamarina, en nombre y representación de D. Damaso, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317/2017, seguidos a instancia de D. Damaso frente a EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Damaso presentó demanda contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Damaso viene prestando servicios para la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA S.A.) desde el 12-3-2008 en sucesivos periodos, bien en la campaña de prevención y defensa contra incendios o en la campaña de tratamientos silvícolas y forestales: a) Campañas de prevención, defensa e extinción de incendios:
12/06/2008 a 25/09/2008
01/07/2009 a 30/09/2009
12/07/2010 a 25/09/2010
11/07/2011 a 14/09/2011
02/07/2012 a 04/10/2012
08/07/2013 a 07/10/2013
09/07/2014 a 08/10/2014
16/07/2015 a 15/10/2015
13/07/2016 a 12/10/2016
-
Campañas de tratamientos silvícolas y forestales (lucha contra el cáncer y la avispa del castaño):
12/03/2008 a 11/06/2008
18/10/2016 e 12/5/2017.-SEGUNDO.- Por Sentencia de fecha 21-12-2011 del Juzgado de Lo Social Nro. 2 de esta Ciudad se declara como un despido improcedente el cese llevado a cabo en fecha 14-9-2011 al considerar que la relación que le unía con esta empresa demandada era indefinida-discontinua. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del TSJG en fecha 15-10-2012 .- TERCERO.- El actor en fecha 18-10-2016 celebro un contrato para obra o servicio determinado con la demandada, cuya objeto era "Realización de inoculaciones en árboles para la prevención de los daños causados por el cáncer del castaño en masas forestales gallegas" finalizando el contrato en fecha 12-5-2017.- CUARTO.- El actor en fecha 12-3-2008 celebro un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "Realización de tratamientos silvícolas para biomasa forestal en la provincia de Ourense" que finalizó el 11-6-2008.- QUINTO.- En fecha 19-4-2017 se celebró acto de conciliación ante el UMAC con resultado sin avenencia presentando demanda el actor en fecha 27-4-2017."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por Damaso contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA S.A.), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por la parte actora."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Damaso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de enero de 2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
D. Damaso formula en su día demanda contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS SA (SEAGA SA)en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas terminó solicitando una sentencia por la que se declare "o dereito do actor, na súa condición de traballador indefinido de carácter fixo descontinuo, a ser chamado cíclicamente para prestar servizos, tanto nas campañas de prevención, defensa de extinción de incendios forestais, como nas campañas de tratamentos forestais e silvícolas: cancro do castiñeiro, loita biolóxica contra a avespa do castiñeiro, etc, así como para calqueraoutra campaña que teña carácter permanente e descontinuo dentro da actividade normal da empresa e, igualmente, a ser chamado a traballar ou continuar contratado mentres estean activas tais campañas, con indepedencia de que nalgún momento poidan solaparse varias no tempo, condenando á demandada a estar e pasar por tal declaración, coas consecuencias legais inherentes á mesma".
La sentencia de instancia desestima la demanda rechazando la pretensión de la recurrente bajo el argumento de que, centrado el debate en relación con las actividades que se pueden comprender en la denominación de campañas de tratamientos forestales y silvícolas -(dado que el actor ya ha sido declarado trabajador indefinidodiscontinuo en relación con la actividad de defensa y prevención de incendios)- no concurren los presupuestos de hecho para estimar la pretensión del actor, y ello porque aun partiendo de la base de que se tratan de una actividad propia y permanente de la empresa las actividades que se realizan dentro de la denominación de campañas de tratamientos silvícolas y forestales son muy variadas, no son siempre las mismas, y no se repiten con carácter cíclico por lo que los contratos de obra suscritos para con el actor -los referenciados en el hecho probados 1 b)- son lícitos y responden a campañas y objetos totalmente diferentes.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estima del mismo se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda interpuesta. El recurso ha sido impugnado por la SEAGA.
En su primer motivo de recurso la recurrente solicita al amparo del art. 193 b) de la LRJS la modificación fáctica consistente que se añada un nuevo hecho probado cuya redacción propuesta es que se recoja literalmente el contenido de los artículos 1 y 2 de los Estatutos Sociales de SEAGA, obrantes en la prueba documental aportada por la actora, argumentando la trascendencia de la adición en que revela "o erro do xulgador que considera que as actividades silvícolas, derivadas de encomendas de xestión realizadas pola Xunta de Galicia á EP SEAGA S.A., aínda facendo parte do obxecto social da empresa pública, non poden ser consideradas normais e permanentes dentro do seu volumen de actividade.
La pretensión de la actora en este punto ha de ser examinada conforme a la doctrina que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
-
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal premisa no se admite la adición ya que ni se aprecia la...
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