SAP Segovia 13/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2018:174
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00013/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Equipo/usuario: CMT

Modelo: N85850

N.I.G.: 40194 41 2 2014 0043692

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2018

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Florinda, Eduardo, Inocencio, Rosa

Procurador/a: D/Dª,,,, M ROSA MARIA PEMAN

Abogado/a: D/Dª,,,, AURELIO IZQUIERDO TABANERA

Contra: Raúl

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES LLORENTE GOMEZ

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ILMO SR. Presidente:

  1. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

    Magistrados

  2. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

    Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

    ==========================================================

    En SEGOVIA, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

    La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, Magistrados, han visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 6/2018 dimanante de las Diligencias Previas, número 172/2014 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº2 de Segovia,

    seguido por un presunto delito estafa, previsto y penado en el artículo 248.2.c, en relación con el art. 250.6ª del

  3. penal, frente al acusado D. Raúl, nacido en VALENCIA, el día NUM000 de mil novecientos setenta y dos, hijo de Pedro Enrique y Cristina, y representado por la Procuradora ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ y defendido por la Abogada Dª MARIA ANGELES LLORENTE GARCIA. Siendo parte acusadora Dª Rosa, representada por la Procuradora ROSA MARIA PEMAN, y asistido del Letrado D. AURELIO IZQUIERDO TABANERA, y como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se intruyeron por el Juzgado de Instrucción Nº2 de esta capital, por un presunto delito de estafa del art. 248.2 c), en relacion con el art. 250 del C. Penal, acordádandose la apertura del juicio oral contra Raúl, las que fueron remitidas a esta Sala una vez finalizada la instrucción. Formado rollo de sala de procedimiento abreviado y tras pasar al Magistrado Ponente para admision o denegación de pruebas y practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró el día dos de mayo de dos mil dieciocho, a cuyo efecto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio oral levantada al efecto

SEGUNDO

La acusación particular, elevó sus conclusiones provisionales, a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA del art.248.2 c) en relación con el art. 250 6ª del C.penal siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna y procediendo imponer al acusado, por el delito cometido la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y prevista en el art. 53 de Código Penal, y en concepto de responsable civil el acusado deberá indemnizar a Rosa, en la cantidad de 8.850 euros, solicitando la imposición de costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos, y modifica sus conclusiones provisionales, añadiendo subsidiariamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado que en fecha no determinada del mes de diciembre de 2013, el acusado Raúl, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales computables a la fecha de comisión de los hechos, trabó conocimiento en la localidad de Segovia con Rosa, relación que ésta derivó hacia una relación afectiva que esperaba llegase a una relación de pareja de convivencia estable.

Aprovechando el acusado esta relación y expectativa, que no consta fuese recíproca, y manifestado que era empleado con un cierto poder decisorio dentro de la empresa Acciona, en su rama judicial, lo que era falso pues el mismo había trabajado para dicha empresa como encargado de estiba en el puerto de Valencia, pero en el momento de los hechos ya había cesado esa relación y estaba en paro; le convenció de que le podía conseguir un trabajo mejor que el que desempeñaba, como camarera en un restaurante de Segovia, en Acciona, para lo que debía previamente abonar unas cantidades de dinero que luego le serían devueltas.

Convencida por el acusado, la denunciante le hizo entrega a finales de diciembre de unas cantidades de dinero que no se han determinado concretamente en su cuantía, continuando el acusado la relación con la denunciante, manifestándola cuando era preguntado que los trámites para conseguir el trabajo continuaban, llegando a acudir con ella a las oficinas del INEM a fin de tramitar la baja en su trabajo ante la inminencia del nuevo puesto de trabajo que supuestamente le había conseguido.

En esta situación, y aprovechando el incremento de la confianza que le otorgaba la continuidad en su relación afectiva, que la denunciante asemejaba a una situación de noviazgo, el acusado solicitó a la denunciante poder acceder a la cuenta corriente de ésta desde los cajeros automáticos, para comprobar si Acciona le había devuelto el dinero anticipado. Para ello la denunciante introducía en el cajero su tarjeta y tecleaba el PIN, dejando luego al acusado que tomase el control del teclado, sin conocer aquélla lo que el acusado hacía concretamente. De esta forma, el día 25 de febrero de 2014 el acusado transfirió a una cuenta de la entidad Cajamar de la que era cotitular la cantidad de 1.200 €; el día 26 de febrero de 2014 hizo otra transferencia por valor de 1.200 € a la misma cuenta; y con fecha 3 de marzo de 2014 realizó una nueva transferencia por ese mismo valor de 1.200 € a la misma cuenta, y otra trasferencia por valor de 1.200 € a una cuenta de la misma entidad Cajamar, a nombre de Florencio, amigo del acusado que en Valencia convivía en el mismo edificio.

Posteriormente la denunciante tuvo conocimiento de las transferencias realizadas, y aunque se pudo realizar alguna más, la misma no se opuso al fiarse del acusado.

El acusado no ha devuelto ninguna de las cantidades que distrajo con las trasferencias referidas.

Los hechos fueron denunciados en fecha 17 de marzo de 2014 y se unieron a otras dos denuncias incoadas contra el acusado por posibles delitos de estafa que fueron sobreseídos. En fecha 18 de septiembre de 2014 se dictó auto de PA, que fue recurrido en reforma y apelación por el acusado distándose auto de apertura de juicio oral el 3 de noviembre de 2015. Una vez calificada por la defensa el 9 de febrero de 2016, se acordó la remisión al Juzgado de lo penal el 11 de febrero, teniendo entrada en fecha 17 de febrero de 2016. La DIOR de recepción se dictó el 22 de septiembre de 2017 señalándose para juicio el 22 de noviembre de 2017 si hubiese conformidad y si no el 19 de diciembre. En fecha 22 de noviembre se dictó DIOR en que se estima que el Juzgado de lo penal no es competente, pese a lo cual y al no haber conformidad se señala juicio para el 19 de diciembre, desconociéndose lo sucedido con dicho juicio, acordándose por providencia de 1 de febrero de 2018 la devolución de los autos al juzgado de procedencia por no ser competente para el enjuiciamiento; dictándose auto por el juzgado de instrucción en fecha 12 de febrero de 2018 acordando la competencia de la Audiencia Provincial y remitiendo las actuaciones, registradas el 7 de marzo de 2018 en esta Sala.

FUNDAMENTO JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto en los arts. 248 y 249 CP .

En realidad, la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación, en cuanto a su tipo básico, no plantean realmente problema, pues muestran una de las formas paradigmáticas de la estafa, como es el de ganarse la confianza de la víctima para conseguir disponer de su patrimonio, en su perjuicio y con beneficio del sujeto activo. Los actos descritos en los hechos probados y sostenidos por la acusación denotan ese intento de ganarse la confianza de la víctima y prevalerse de su buena fe para conseguir el beneficio propio en perjuicio de aquélla.

Cuestión distinta, que examinaremos más adelante, es la concurrencia de la circunstancia agravada solicitada por la acusación del abuso de relaciones personales, que debe relacionarse directamente con la excusa absolutoria informada por el ministerio fiscal y subsidiariamente por la defensa, y con la propia atenuante de parentesco que ésta propone.

El debate planteado por la defina no se centra sin embargo en la calificación en sí misma de los hechos, sino de la misma existencia de éstos, pues se niega que sucediesen en la forma en que se describen y que esta Sala ha dado por probados, lo que exige el análisis detallado de la actividad probatoria.

SEGUNDO

Como decimo, no es la calificación de la acusación la que plantea la duda, sino los propios hechos objeto de acusación.

Por parte de la defensa se niega que los hechos tuviesen lugar como describe la acusación, pues el acusado niega la versión de la víctima, declaración de la víctima que se constituye como la única prueba personal de cargo de la realidad de los hechos descritos. A su vez el ministerio fiscal, reproduciendo su petición de sobreseimiento que en su día realizó, mantiene que no existe prueba suficiente de los hechos, la no haberse podido acreditar con la grabación de las cámaras de seguridad de los cajeros la...

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