SAP Valencia 190/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:2070
Número de Recurso950/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000950/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 9 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000274/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s FUNDACION UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MARTIR, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO GOMEZ FERRIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y de otra como demandado/s - apelado/ s INVERSIONES INMOBILIARIAS ANNA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL SANCHEZ GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Don RICARDO MARTIN PEREZ, en nombre y representación de la FUNDACION UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MARTIR contra la mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS ANNA, S.L., y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas procesales a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte entidad demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitres de abril de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALENCIA, en lo sucesivo UCV, contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra INVERSIONES INMOBILIARIAS ANNA S.L., en lo sucesivo INVERSIONES, para que se declara la anulabilidad del contrato de compraventa de 17-2-2011 elevado a público el 8-11-2011 y se condenara a la demandada a la devolución de su precio de 300.000 euros más los intereses legales desde la primera fecha.

Se fundó la desestimación de la demanda por la sentencia, en esencia en que si bien hubo autocontratación al suscribirse el anterior contrato por parte del Sr. Romualdo como apoderado y socio fundador de la demandada y a la vez como respresentante y gerente de la actora con conflicto de intereses entre ambas el mismo fue ratificado por la segunda posteriormente por actos propios que convalidan su inicial falta de autorización e invalidez como lo adveran las pruebas y en especial sus cuentas anuales del ejercicio 2010/2011 en que consta un pago de 300.000 euros en el apartado de terrenos y suacta 76 de su Patronato.

El recurso de la actora, en petición de la estimación de la demanda o, subsidiariamente de la no imposición de costas, se basa en que dicha sentencia no es ajustada a derecho al vulnerar los arts. 1261, 1300 y 1459 del CC por lo siguiente: 1) Dando probado que hay autocontrato, no analiza si hubo conflicto de intereses que se ha adverado que lo hay e impide validez a aquel derivado de que el Sr. Romualdo era a la vez vendedor, por lo que quería obtener un precio máximo con la venta, y comprador por lo que quería pagar el mínimo por las 5 parcelas que adquirió en Anna de lo que derivó un perjuicio para la actora dado que, de un lado, abonó el de 300.000 euros muy superior al de mercado, según su pericial que lo cifra en 71.433,64 euros y la judicial frente a la de contrario, el informe de Patrimonio del Estado y el importe por las que las aportó el mismo a la mercantil demandada o ésta adquirió dos de ellas, y de otro lado, porque para el proyecto de instalación de la Granja Escuela sostenible para la implantación del Grado de Veterinaria sólo eran necesarias dos de dichas parcelas; 2)No medió autorización para convalidar la invalidez de la autocontratación, ni previa clara y por parte del único órgano competente que es el Patronato probada documental o testificalmente ni genérica para dicha autocontratación, ni para la citada compraventa con conocimiento de sus condiciones, ni tampoco hubo ratificación posterior a probar por la demandada por actos propios de los que ésta se deduzca de modo tácito al no constar acuerdo de tal Patronato al efecto, hasta finales del 2014 contrario a esa ratificación, si no solo actos de terceros o de personal docente o contratado o del propio Sr. Romualdo que además no implican aquel conocimiento cabal de tal compra aunque se conociera la ubicación en Anna de la citada Granja Escuela ni de tal autocontrato.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios, por la novedad de algunos de ellos en relación con lo alegado en la instancia, y por los propios de las sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso.

1) Como normas y doctrina citamos :

-Sobre el ámbito de la presente, el Artículo 459 de la LECdice "Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello"

El Artículo465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-En lo que afecta a la carga de la prueba el Art.217 de la LEC ., en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Órgano de la primera.

En este sentido, es tambien doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes: "1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino...

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