SAP Valencia 488/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2022
Fecha16 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000555/2021

SENTENCIA Nº 488

Ilmos. Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de 2022.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 536/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA representada el Procurador de los Tribunales DOÑA PAULA CALABUIG VILLALBA, y dirigida por el Letrado DON MANEL PASTOR VICENT

Y COMO PARTE APELADA, la parte demandante DON Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUIS QUIRÓS SECADES y dirigida por el Letrado D. ALFONSO MILLET SANCHU.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCICO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 16 de abril de 2021, contiene el siguiente Fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Jose Manuel contra BANCO SANTANDER SA, declarando la nulidad de la compraventa de acciones efectuada por Jose Manuel, en base a la existencia de error del consentimiento, a la vez que se condena a la demandada a devolver la cantidad invertida, que asciende a 3.482,37€, más los intereses legales generados desde el momento de la suscripción de las acciones. Estando por su parte obligada la parte actora a reintegrar los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, con sus intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a BANCO SANTANDER SA. ".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA interpuso recurso de apelación alegando,

PRIMERO.- IMPOSIBILIDAD DE DECRETAR LA ANULABILIDAD Y DE EXIGIR DAÑOS Y PERJUICIOS AL EMISOR AL EXISTIR UNA NORMA ESPECIAL QUE LO IMPIDE: LA LEY 11/2015, DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO.

Entiende esta parte que tanto la acción de anulabilidad como la acción resarcitoria deberían ser desestimadas por una razón de carácter estrictamente jurídico, razón expuesta en la contestación a la demanda (págs. 42 y siguientes).

Se trata de que la propia norma que conllevó la resolución de BANCO POPULAR (la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito) establece con claridad paladina que, cuando se resuelva una entidad de crédito, no procederá la anulabilidad, así como tampoco se pagará indemnización alguna a los accionistas, que es precisamente lo que pretende la parte actora.

En concreto, así se señala en diversos preceptos (art. 25.8, 37.2.b) y c) y 39.2.c), destacando, por su claridad, el último de los citados:

"2. Cuando se lleve a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital:

  1. No se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3."

Existiendo norma específica que imposibilita el resarcimiento (la Ley 11/2015, se repite), a ésta hay que estar de tal forma que resulta imposible acudir a otros mecanismos resarcitorios: art. 1.101 del Código Civil, arts. 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores, etc., etc. Ello es, como se apuntaba, consecuencia de un principio básico, conocido y fundamental en nuestro Derecho: lex specialis derogat generalis. Además de que, de admitir la vigencia de las repetidas acciones resarcitorias generales, se vulneraría el espíritu y la letra de la Ley11/2015, que no quiere que se paguen indemnizaciones a los accionistas afectados por un proceso de resolución.

Así lo han entendido las muy recientes Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 3ª) de 24 de abril de 2020, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de 30 junio 2020, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) de 20 de julio de 2020, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) de 18 de junio de 2020 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) de 31 de marzo de 2021, así como los Acuerdos de Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de octubre de 2019 y de 7 de febrero de 2020 y, de Cantabria de24 de febrero de 2020.

Por todo ello, ambas acciones deben ser rechazadas de plano.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: HA QUEDADO ACREDITADO QUE LA INFORMACIÓN PUBLICADA POR BANCO POPULAR REFLEJABA LA IMAGEN FIEL DE LA ENTIDAD.

Al margen de lo anterior, ocurre que, contrariamente a lo que ha concluido el juzgador, en el presente procedimiento ha quedado acreditado que las cuentas de BANCO POPULAR al tiempo de la ampliación mostraban la imagen fiel. Sin embargo, el juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, por entender que la información financiera-contable facilitada por BANCO POPULAR al tiempo de la ampliación no reflejaba su imagen fiel.

Existe, pues, un error en la valoración de la prueba.

Para un mejor entendimiento de la cuestión, parece oportuno poner en antecedentes a la Sala acerca de los hechos que precedieron a la resolución de BANCO POPULAR. Según se indicaba en el propio folleto de la ampliación, BANCO POPULAR se encontraba sometido a múltiples riesgos e incertidumbres (entre ellos, un posible pronunciamiento del TJUE que declarara el carácter retroactivo de la nulidad de las cláusulas suelo, la entrada en vigor de la Circular del BANCO DE ESPAÑA 4/2016,etc.), riesgos e incertidumbres que, según se especificaba en el propio folleto, desmaterializarse produciría unas pérdidas de alrededor de unos 2.000 millones de euros(pág. 1 del Documento núm. 6 de la contestación a la demanda).

Como es notorio, tales riesgos e incertidumbres se materializaron (el TJUE declaró el 21 de diciembre de 2016 la retroactividad de las cláusulas suelo, en octubre de 2016 entró en vigor la citada Circular), extremo que, como se había anticipado, produjo las indicadas pérdidas de 2.000 millones de euros.

Adicionalmente, tras la ampliación se produjeron toda una serie de hechos imprevistos que, por tal razón, no pudieron incluirse en el folleto de la ampliación y que lastraron todavía más la situación del banco: se produjo una vertiginosa reducción en los ingresos del banco, que se fueron hacia otras entidades; se implementó una estrategia de venta acelerada de activos, que generó también cuantiosas pérdidas (ya se sabe cuál es la consecuencia de vender rápido...); hubo que acometer una imponente reestructuración de plantilla, con el coste que ello supone por indemnizaciones por despidos; el banco tuvo que realizar aportaciones adicionales al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS, etc. (págs. 14 a 17 de la contestación y pericial aportada como Documento núm. 22 de la contestación).

En paralelo a todo ello, durante el primer semestre de 2017, y como consecuencia de noticias e informaciones tendenciosas que se lanzaron desde diversos sectores, se produjo una estrepitosa fuga de depósitos (cercana a los 20.000 millones de euros) que dejó al banco sin ningún tipo liquidez y le abocó a la resolución que le impuso la JUNTA ÚNICA DE RESOLUCIÓN (pág. 17 a 20 de la contestación).

Expuesto lo anterior, analizamos los elementos a los que apelan tanto el juzgador aquí como la contraparte para sostener que las cuentas estaban manipuladas:

Veámoslo:

2.1. Se afirma en la sentencia que el folleto de la ampliación no informaba de forma clara de los riesgos que acuciaban a la entidad, que anunciaba importantes dividendos, etc. (págs. 7 de la sentencia).

Nada más lejos de la realidad.

Dicho sea con el debido respeto, sólo desde una lectura parcial y sesgada del folleto puede alcanzarse tal conclusión, pues la lectura completa del mismo revela que en el mismo se hacía referencia a los múltiples riesgos de incertidumbres a los que se enfrentaba el banco.

En efecto, en el folleto, acompañado como Documentos núm. 6 de la contestación, se iniciaba con una "ADVERTENCIA IMPORTANTE" con los principales riesgos (cambios normativos, cláusulas, suelo, etc.), precisando que, de producirse, originarían unas pérdidas de 2.000 millones de euros (pág. 1).Seguidamente, daba cuenta de las principales magnitudes de la cuenta de pérdidas y ganancias desde 2013, haciendo hincapié en que desde entonces venían experimentando un deterioro (pág. 4):

A continuación, analizaba de forma pormenorizada los diferentes riesgos que azotaban a la entidad (págs. 9 y ss.).

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Finalmente, y tras reiterar en la "ADVERTENCIA IMPORTANTE" antes descrita(pág. 22), dejaba claro, remarcándolo incluso en negrita, que "no es posible asegurar el pago de dividendos en el futuro" (págs. 16 y 25), señalando además que "Banco Popular ha optado por no incluir una estimación sobre beneficios"(pág. 7, apartado B.9).

Se observa, pues, que ningún músculo exhibía el banco, más bien al contrario.

Repare la Sala que la expuesta no es una interpretación de esta parte, sino que se trata de la interpretación de la situación del banco que también que realizaba la prensa económica de la época. Una interpretación, pues, objetiva. En efecto, y por poner solo algunos ejemplos, Cinco Días publicaba al tiempo dela ampliación y la vista de la información hecha pública por BANCO POPULAR, que creía que la ampliación de capital "no termina de resolver las dificultades del banco en términos de calidad crediticia". Expansión informaba que "la ampliación pone de manifiesto la profundidad de los problemas inmobiliarios del banco.".

Otros periódicos, como El Economista, manifestaban que "las dudas sobre la entidad no son recientes, ya que en los últimos años Popular viene siendo una de las entidades más débiles" (Documento núm. 9...

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