SAP Madrid 304/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución304/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0062640

Recurso de Apelación 211/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 430/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

D./Dña. Anselmo

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 430/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ, y D. Anselmo apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Anselmo contra BANCO SANTANDER S. A. representado por el Procurador , Dña Ana María Alarcón Martínez debo condenar y condeno a la BANCO SANTANDER A abonar al actor la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS (25.430 €) con los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin declaración en materia de costas procesales.".

El día 11 de diciembre de 2019 se dictó auto que dispone: "Se estima la petición formulada por D./Dña. Anselmo de aclarar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 25/10/2019, en el único sentido de entender que los intereses legales deben constar desde la fecha de la reclamación extrajudicial.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dieron los traslados respectivos, habiéndose opuesto las litigantes expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2.019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 430/19, aclarada por Auto de 11 de diciembre de 2.019, por la que estimándose parcialmente la demanda que había formulado la representación procesal de D. Anselmo, se condenó a Banco Santander, S.A. a que le abonase la cantidad de 25.430 €, más los correspondientes intereses legales, por razón de lo establecido en el art. 38 de la LMV, y que era la pérdida de la inversión realizada por la compra en el mercado secundario de 30.000 acciones de Banco Popular en fecha 3 de abril de 2.017, rechazándose por el contrario la acción indemnizatoria de daños y perjuicios basada en el art. 124 de la LMV, en este caso por las compras de acciones también realizadas en el mercado secundario, pero en fechas 31 de mayo y 5 de junio de 2.017, formulan recurso de apelación tanto el actor como la entidad bancaria demandada.

El Juzgador de instancia, tras desestimar la acción de anulabilidad por error en el consentimiento formulada con carácter principal y la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y de la obligación de diligencia y transparencia en la prestación de servicios de inversión por falta de legitimación pasiva del Banco demandado, consideraba que había base suficiente como para entender, en relación con la operación de ampliación de capital que llevó a cabo el Banco Popular en 2.016, que "la demandada incurrió en negligencia en la elaboración de los folletos informativos de la emisión que no trasladaron a la sociedad un análisis de los indicadores que arrojaban las cuentas y estados financieros intermedios a fin de que pudiese adoptar el inversor una decisión realmente informada sobre los títulos adquiridos", y por lo que debía responder en base a lo establecido en el art. 38 de la LMV, debiendo ser condenado el Banco demandado a indemnizar al actor en la pérdida consumada por la compra de 30.000 acciones por valor de 25.430 € en fecha 3 de abril de 2.017, es decir, adquiridas dentro del periodo de "garantía" de un año del folleto informativo. Con respecto a las compras de acciones llevadas a cabo el 27 de mayo y 5 de junio de 2.017, concluyó que era el actor "el único que debía tener responsabilidad por el riesgo asumido por su inversión en unos títulos sujetos a la coyuntura económica general en el mercado de valores y particular del BANCO POPULAR".

El actor adujo error en la valoración de la prueba en cuanto que el Banco demandado mantuvo una irreal situación de insolvencia hasta el momento de su resolución, así como la infracción del art. 124 de la LMV.

Por su parte, el Banco demandado adujo que ninguna de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario con base en los arts. 38 y 124 de la LMV podía ser acogida, al ser de aplicación al caso de autos la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como error en la valoración de la prueba, en cuanto que la información ofrecida por el Banco en la ampliación de capital de 2.016 y en sus cuentas anuales y estados financieros resumidos intermedios, fue correcta y veraz.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la entidad bancaria debe ser estimado, en cuanto que como aduce, la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, impediría acoger las acciones de daños y perjuicios promovidas por el actor con carácter subsidiario, ya fuese con base en el art. 38 o en el art. 124 de la LMV. Ello hace innecesario entrar a conocer del resto de los motivos aducidos por Banco Santander, así como del recurso de apelación promovido por el actor.

El art. 38.1 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, establece la responsabilidad, entre otros, del emisor, es decir, en este caso del Banco Popular Español, S.A., de todos los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o de las omisiones de datos relevantes que se pudieran contener en el folleto informativo aprobado por la CNMV con ocasión de la oferta pública de venta o suscripción de valores que llevó a cabo en junio de 2.016, añadiendo el art. 27.1 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, que tales folletos serán válidos durante un periodo de doce meses desde su aprobación para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español o mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, a condición de que se complete, en su caso, con los suplementos requeridos por el artículo 22.

Por otro lado, el art. 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, establece igual responsabilidad sobre el emisor -también sobre sus administradores-, de todos los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a los titulares de los valores, para el caso de que la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 (la contenida en las cuentas anuales auditadas, en los informes financieros semestrales o en el anual, con el correspondiente informe de auditoría de las cuentas anuales), no proporcione una imagen fiel del mismo y sean consecuencia de ello.

TERCERO

Pues bien, esta Sala, siguiendo básicamente el criterio que en esta materia vienen manteniendo tanto la Audiencia Provincial de Cantabria, plasmada entre otras, en la Sentencia de 26 de febrero de 2.020 de la Sección 2ª, como la de Asturias, plasmada, entre otras, en la Sentencia de 2 de abril de 2.019 de la Sección 5ª, aunque en los términos que se dirán, considera que tales preceptos no son de aplicación, ni pueden fundamentar, las acciones indemnizatorias promovidas con carácter subsidiario por el actor, por razón de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al considerarse Ley especial frente al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en cuanto que regula los procesos de actuación temprana y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, que están orientados en todo caso, a proteger la estabilidad del sistema financiero y minimizando el uso de recursos públicos, como expresamente señala en el art. 1.1 de la misma.

Como exponía en...

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