ATS 816/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7709A
Número de Recurso10811/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución816/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 816/2018

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10811/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10811/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 816/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 15 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 5/2016 , dimanante del sumario 1/2916, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Vélez Málaga, por la que se condena a Ángel , como autor, criminalmente responsable, de un delito abuso sexual, en grado de tentativa, previsto en el artículo 181.1 º y 3 º, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Piedad ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de cinco años, privación de patria potestad y libertad vigilada por término de cinco años, con obligación de participar en un programa fomativo de educación sexual, y al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Piedad . en la cantidad de 70.000 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ángel , formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia de 30 de octubre de 2017, en el recurso de apelación número 30/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ángel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Ibáñez Carrión, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y de la Constitución .

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y de la Constitución .

  1. Aduce que la sentencia combatida, ante la ausencia de prueba directa, capaz de enervar la presunción de inocencia, se ha apoyado en un conjunto de presunciones en contra del reo.

    Considera que se ha vulnerado también, en su perjuicio, el principio in dubio pro reo pues el Tribunal estimó que el acusado tenía intención de penetrar a la víctima, pese a que la propia menor manifestó que no era así, que las peritos adujeran "confusión" y que en el informe médico forense se considerase la apariencia de himen íntegro.

    Asimismo, manifiesta que quedó acreditada la fuerte discusión existente entre el acusado y la víctima la noche anterior a la formulación de la denuncia, a resultas de la negativa del progenitor a que aquélla acudiese a una firma de discos en un centro comercial en horario lectivo; estima igualmente que la versión de la menor era inverosímil y que incurrió en múltiples contradicciones y ambigüedades.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que sobre los meses de febrero o marzo del año 2012, Piedad ., que entonces contaba con doce años de edad, se encontraba descansando en su habitación cuando su padre, Ángel , aprovechando que estaban solos, acudió a su dormitorio, se introdujo en su cama y comenzó a abrazarle y besarle en el cuello con ánimo libidinoso y, a continuación, le desnudó y acarició su cuerpo, pidiéndole que ella le tocara, a lo que la menor se negó.

    Días más tarde, aprovechando que su mujer trabajaba, volvió al dormitorio de su hija, e introdujo en su cama, le desnudó y le tocó sus pechos. Él también se desnudó e intentó introducir su pene en la vagina de la menor sin llegar a conseguirlo, produciéndole a ella dolor. En otra ocasión, tras una semana aproximadamente, él volvió a su cuarto y se echó sobre ella. En un principio no podía quitárselo de encima porque pesaba mucho e intentó meter la boca en su vagina pero Piedad . cerró sus piernas y se lo impidió. En otra ocasión, él se desnudó sólo de la parte de debajo de su ropa y le acercó el pene a su boca, pero ella se giró y aunque le rozó la mejilla no llego a introducírselo. Más tarde, él volvió e intentó de nuevo desnudarle, pero ella le dio patadas y le apartó.

    Estos hechos fueron denunciados por la madre de Piedad . el día 17 de diciembre de 2015.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las manifestaciones de la menor Piedad ., a las que la Audiencia Provincial, en uso de su percepción directa de la prueba otorgó credibilidad, destacando su sustancial persistencia y coherencia interna, a lo largo de las diferentes fases procesales. Así mismo, el órgano de apelación subrayaba el refrendo que recibía su declaración de los informes psicológicos obrantes a los folios 188 y siguientes, ratificados en la vista oral, donde sus emisoras pusieron de manifiesto el alto grado de credibilidad que se le atribuía a la denunciante y la evolución de sus manifestaciones a medida que cobraba más confianza y seguridad, hacia un relato más detallado. Así mismo, indicaba la existencia de testimonios de referencia, que corroboraban la declaración de la menor, como las manifestaciones de la trabajadora social que, en un primer momento atendió a Piedad . cuando acudió con su amiga Zaira . y una hermana de ésta, y quien puso de relieve la intensa afectación que demostraba aquélla; así como las declaraciones de Camila ., quien manifestó el estado en que se encontraba Piedad . un día que llegó a su domicilio llorando y diciéndole que quería irse de casa e incluso matarse.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la denunciante, sólidamente corroborada por prueba pericial y testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183 del Código Penal .

  1. Como continuación a sus anteriores alegaciones, estima que se ha aplicado indebidamente el precepto citado, al no haberse practicado prueba de cargo bastante de su comisión.

  2. El recurrente reproduce las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia las desestimó, señalando que, como se había indicado en el Fundamento Jurídico anterior, se había practicado prueba de cargo bastante de los hechos declarados probados, cuya lectura contenía los elementos propios del delito apreciado.

La respuesta del órgano de apelación es correcta y debe ser respaldada. Los hechos declarados probados se han fundamentado, según lo indicado anteriormente, en prueba de cargo bastante y de su lectura se desprende su correcta calificación, como un delito de abusos sexuales cometido contra menor de trece años.

Procede, por todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que los órganos previos han desconocido las evidentes contradicciones en las pruebas practicadas. Indica, así, la evolución de las manifestaciones de la menor, único sustento de la acusación, y las contradicciones en que incurrieron las psicólogas que emitieron el informe obrante a los folios 11 y 12. Estima que, en contra de lo que digan los peritos, es contradictorio que se afirme, primero, que hubo una penetración, y, luego, se niegue, o que se afirme que le practicó numerosas felaciones al acusado, y, más tarde, se diga que sólo fue en una ocasión y que no fue una petición explícita, sino que ella lo interpretó así.

  2. Las alegaciones de la parte recurrente son reiteración de las formuladas en primer término, introduciendo cuestiones vinculadas a la percepción de la prueba por la Sala de instancia y al otorgamiento de credibilidad a los testigos, lo que le incumbe en exclusiva.

Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Primero, la Sala de instancia contó con prueba de cargo bastante, valorando de primera mano las declaraciones de la víctima, así como las matizaciones y explicaciones de las emisoras del informe pericial, quienes dieron, precisamente, una explicación, considerada suficiente y plausible por la Audiencia y por el Tribunal Superior, sobre la evolución de la declaración de la menor.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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