SAP Badajoz 86/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2018:411
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00086/2018

Modelo: N10250

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046

Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06083 41 1 2017 0000981

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2017

Recurrente: Manuela

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO

Recurrido: DIRECCION000, C.B., SEGURCAIXA

Procurador: LUIS VELA ALVAREZ, LUIS VELA ALVAREZ

Abogado: JESUS PEREZ DE ACEVEDO PINNA, JESUS PEREZ DE ACEVEDO PINNA

SENTENCIA NUM. 86/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 127/18

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 264/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 264/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 127/18, en el que aparecen, como parte apelante, doña Manuela, que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco y asistida del Letrado don Rafael Ricardo Montes Torrado, y como parte apelada, DIRECCION000 C.B. y SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que han comparecido representadas en esta alzada por el Procurador don Luis Vela Álvarez y asistidas del Letrado don Jesús Pérez de Acevedo Pinna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida se dictó el día 2 de febrero de 2018, en el Procedimiento Ordinario núm. 264/2017, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS MENA en nombre y representación de DÑA. Manuela contra DIRECCION000 C.B Y SEGURCAIXA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos realizados en su contra."

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 23 de febrero de 2018 en el sentido de añadir al final del Fallo "las costas procesales se imponen a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Manuela .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, DIRECCION000 C.B. y SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó su representación procesal, impugnando dicho recurso.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 25 de abril de 2018, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la LEC .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora en el presente procedimiento, doña Manuela, se alza interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad,

9.443,58 €, por ella interpuesta al amparo del artículo 1902 del CC contra DIRECCION000 C.B. y Segurcaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, invocando, como motivo, error en la valoración de la prueba.

Comencemos consignando los antecedentes fácticos más relevantes:

  1. En fecha 28 de junio de 2016, la actora, doña Manuela, se encontraba en el local "Floristería Viana" de Mérida, y al pasar a una dependencia de dicho local donde se encuentra la cámara de conservación de la floristería para ver las flores que allí había, siendo precedida de una empleada de dicho establecimiento, cayó al suelo al tropezar con un escalón que forma parte del marco de la puerta que da acceso a esa cámara.

  2. Como consecuencia de dicha caída doña Manuela sufrió lesiones en su brazo derecho, fractura del húmero proximal derecho a nivel del cuello quirúrgico, con impotencia funcional, para cuya curación requirió de tratamiento médico y de rehabilitación, necesitando de un período de 185 días para su curación y restablecimiento, de los cuales, 1 día fue de estancia hospitalaria, 52 días de perjuicio personal moderado y los 132 días restantes de perjuicio personal básico, además de presentar la misma diversas secuelas, consistentes en limitación de la movilidad abducción hombro, flexión anterior hombro, y rotación externa e interna.

  3. La entidad demandada DIRECCION000 C.B., que regenta la floristería, tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la entidad Segurcaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

Invocandose como motivo,error en la valoración de la prueba, como la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, hemos de comenzar, en primer lugar, recordando, que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Y el artículo 217 de la LEC, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

En segundo lugar, encontrándonos ante un supuesto en el que se demanda la responsabilidad civil por culpa extracontractual, vía artículo 1902 del CC, responsabilidad que exige para su apreciación de una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas, con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas, la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido, supuesto en el que se reclama la indemnización correspondiente por los daños sufridos por la actora al caer en un escalón de la floristería regentada por la primera de las demandadas, no siendo objeto de discusión ni el hecho de la caída en dicho lugar, ni las lesiones por ella sufridas, centrándose esa discusión en la existencia de una omisión atribuible a dicha demandada, consistente en la no adopción de las medidas de seguridad correspondientes, determinante de ese resultado dañoso producido, hemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público y la carga de la prueba, y así, como dice en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, recurso núm. 2037/2007, recopilando la misma:

"......B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad

con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR